Sentencia Interlocutoria nº 111/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº, 29 de Septiembre de 2021
Ponente | Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 6ºtº |
Jueces | Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON,Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO |
Importancia | Media |
SEI 111/2021
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. M.B.P.
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. M.B.P., Dra. M.G.H.A., Dra. M.A. De Simas.
Montevideo, 29 de setiembre de 2021.
VISTOS:
En segunda instancia, estos autos caratulados: “R.Q., Blanca C/ R.Q., M. y otro - Acción Simulatoria”. I.U.E 370-420/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a éste por la accionante contra la sentencia definitiva Nº 3/2021 del 17 de Febrero de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 2do. Turno, Dra. S.V.D.N..
RESULTANDO:
1) Por el referido pronunciamiento, la Sra. Juez A Quo: a) desestimó la excepción de falta de prescripción; b) declaró simulada y, por ende, nula, la compraventa celebrada el 19 de setiembre de 1985 entre C.R.R.C. con su hija, J.R. y su cónyuge, Sr. G.P.P., oficiándose al Registro respectivo.
Todo, sin especial condena en el grado.
2) Contra dicha decisión, dedujo recurso de apelación la parte actora, así como adhirió, al recurso impetrado, el demandado, expresando agravios que no habrán de reseñarse en virtud del contenido del presente dispositivo, en honor a la brevedad y a la falta de trascendencia respecto de la resolución que se adopta.
3) E. de estas actuaciones que el recurso (y la adhesión promovida) fueron debidamente sustanciados, habiéndose evacuado los traslados conferidos.
4) Franqueada la alzada (auto 2030/2021 de 19/8/2021, a fojas 180), llegados los autos al Tribunal el 27.8.21, luego del estudio correspondiente, se dispuso emitir la presente decisión anticipada, al amparo del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) La S., por el número de voluntades requerido por la ley (artículo 61 de la LOT), habrá de declararse incompetente en razón de materia para entender en la causa.
II) En efecto; siendo las normas de distribución de competencia de orden público, resultan indisponibles y relevables de oficio por el Tribunal, al tratarse de incompetencia en razón de materia, de acuerdo a lo previsto por los artículos 2, 10, 13, 64 y 65 de la LOT. El artículo 10 de la Ley N° 15.750 dispone que solo es prorrogable la competencia de lugar a lugar, por lo que en cualquier otra hipótesis, el Tribunal que advierta su incompetencia lo debe denunciar.
III) En los presentes obrados, se promovió demanda por acción simulatoria y se abogó por la nulidad de...
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