Sentencia Definitiva nº 143/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Ministra R.: Dra. Alicia Álvarez Martínez

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA AMPARO”,

IUE 2-32591/2021 venidos en apelación de la sentencia Nº 82/2021 de

16 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de

Familia de Decimoquinto Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. A. De Aziz.

Resultando:

1°. Por la recurrida, se amparó la demanda impetrada en todos sus términos y en su

mérito, condenó al Ministerio de Salud Pública, a suministrarle al niño AA el medicamento “R.”, en un término de 72 hs., en la

forma requerida por el médico tratante y durante el tiempo que éste indicare; bajo

apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar las sanciones económicas

previstas en el art. 9 Literal C de Ley 16.011.Sin especial condena en el grado (fojas

306 a 337).

2°. El Ministerio de Salud Pública, interpuso recurso de apelación (fojas 341 a 348

vto.)

Sostuvo que a contrario de lo que se manifiesta en la sentencia, en el caso de autos,

no se han configurado los extremos exigidos por la Ley que hagan lugar a la

admisión de la acción de amparo impetrada.

En primer lugar se agravia entendiendo que no actuó de forma manifiestamente

ilegítima. Surge de los antecedentes administrativos que el medicamento solicitado

no se encuentra incluido en el FTM para la patología del actor, por tanto, no

correspondía la condena a esa Secretaría de Estado. En toda instancia actuó en

toda la instancia con entera legitimidad, conforme a lo que prescriben la Constitución

y la Ley, por lo que su actuar no puede catalogarse como manifiestamente ilegítimo,

como aduce la sentenciante. Cita jurisprudencia.

En la especie, no estamos ante una actividad administrativa del MSP

manifiestamente ilegitima, que justifique y habilite el estudio y análisis de la acción

de amparo. No se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del MSP -

mucho menos aún que revista el carácter de manifiesto -en tanto se cumplieron con

todas las competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley a

dicha Secretaría de Estado.

El A quo considera que la manifiesta ilegitimidad en autos se configuró al no

suministrar un medicamento solicitado por el actor. Ante esta conclusión caben

diversas consideraciones que pasa a detallar.

El art. 44 de la Constitución con su expresión:”'El Estado proporcionará

gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o

carentes de recursos suficientes", no está consagrando un derecho subjetivo

irrestricto al reclamo de medicamentos y/o procedimientos, cuando el paciente no

posea los recursos para afrontar el tratamiento.

Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de

salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas

tecnologías diseñada por el Estado - por el MSP — a través de los mecanismos que

éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Al respecto transcribe parcialmente

sentencia N°1981/2017 de la S.C.J.

Destaca que el art. 7 inc. 2° de la Ley N°18335 limita el derecho de acceso a

los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e

incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos…”.

Se trata de una disposición que fue declarada constitucional en reiteradas

ocasiones por la Suprema Corte de Justicia al punto que actualmente procede al

rechazo anticipado de las excepciones interpuestas.-

En definitiva esta Secretaría de Estado no violó ningún derecho reconocido

constitucionalmente ni tampoco su deber de garantía de salud. El Estado ha

efectivizado en forma legislativa y reglamentaria la implementación efectiva del

“derecho a la salud”. Ha establecido y regulado las condiciones de completo

bienestar, brinda prestaciones de salud integral, igualitarias e humanitarias. La

actividad y la prestación se encuentran totalmente regladas, en respuesta a los

intereses sociales de toda la población. Concretamente, respecto a la situación

planteada, es por demás abundante la normativa que regula la dispensa de

medicamentos en nuestro país. Las consideraciones de la sentencia ponen en

evidencia que el a quo desconoce y desatiende absolutamente el proceso de

evaluación de un fármaco para serincluido como estrategia de tratamiento de una

enfermedad en el sistema desalud, sin advertir la importancia de este proceso y su

impacto en el sistema de salud.Es así que no puede dejar de soslayarse el

fundamento legal que regula lacompetencia de esta Secretaría de Estado, está

establecido en la Constitución(especialmente arts. 168, 181); la Ley N ° 9.202 de 12

de enero de 1934, elDecreto-Ley N* 15.181 de 21 de agosto de 1981; Decreto-Ley

Nº 15.443 de 5 de

agosto de 1983, Decreto-Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985, Ley Nº 17.930 de

19 de diciembre de 2005 (arts 313, 264); Ley 18.211 de fecha 5 de diciembrede

2007 -especialmente arts. 1, 4, 7, 10 y 45. En referencia a los procedimientos que

deben cumplirse necesariamente para laincorporación de medicamentos al

FORMULARIO TERAPEUTICO, fue establecido en Decretos del Poder Ejecutivo N°

265/006 y N° 4/010 y Decreto 130/2017. Los mismos reglamentan la forma que este

Ministerio debe actuar para la mencionada inclusión. Las obligaciones que tiene esta

Secretaría de Estado en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de

salud para su eventual inclusión en el Sistema de Salud está claramente definidas y

no incluyen la obligación del Estado debrindar medicamentos como en el caso de

autos. En definitiva no existió, en la actuación del MSP, la nota manifiesta

ilegitimidadque exige la ley de Amparo, por lo cual se impone la revocatoria de la

sentenciaimpugnada.

En segundo lugar se agravio expresó, que la recurrida desaplicó las leyes Nos.

15.443 y 19.355 sin que hayan sidodeclaradas inconstitucionales, lo cual representa

una invasión a lacompetencia originaria y exclusiva de la Suprema Corte de Justicia

y unavulneración al principio de separación de poderes. Sostuvo que, sabido es que

la desaplicación de una ley debe ser dispuesta por la Suprema Corte de Justicia,

como conclusión de la sustanciación de un proceso deinconstitucionalidad (art 256 y

siguientes de la Constitución y 508 a 523 delCódigo General del Proceso). Se trata

de una competencia “originaria” y “exclusiva”, que como tal, debe serrespetada (Art

257 de la Constitución: “A /a Suprema Corte de Justicia lecompete el conocimiento y

la resolución originaria y exclusiva en la materia; ydeberá pronunciarse con los

requisitos de las sentencias definitivas”.Por lo tanto, si un Juzgado Letrado entiende

que determinada ley esinconstitucional, debe movilizar la vía procesal pertinente

(denominada “de oficio”), que prevén los art. 258 de la Constitución y 509 numeral.2

y 518 del Código General del Proceso.

En el caso de autos la sentencia impugnada no sólo incurrió enuna violación a

la separación de poderes al desaplicar las leyes anteriormente citadas sin que

mediare una pretensión deinconstitucionalidad, sino que lo hizo en contravención a

lo dispuesto porla propia Suprema Corte de Justicia, que en reiteradas ocasiones

declaró la constitucionalidad del art 461 de la Ley N° 19.355 (ver Sentencias Nº

125,313, 322 y 451 del año 2018) y del inc. segundo del art 7 de la Ley Nº 18.335.

Por otra parte, la desaplicación de textos legales a través de la acción de amparo, fue

algo expresamente vedado por el legislador, tal como puedeapreciarse en el art 1 lit

C de la Ley N” 16.011.

Concluye que la sentencia no sólo contraviene la normativa que regula la

seguridad y eficacia de los productos de salud, sino que resta importancia a un

procedimiento cuyo objetivo es garantizar el bienestar laspersonas que reciben

medicación. Cita Jurisprudencia.

Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente.

3° Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte actora de fojas 352 a

356, solicitando la confirmatoria íntegra de la resolución impugnada.

4°. Por resolución Nº 2853/2021 de fojas 357 , la Sede A Quo franqueó el recurso de

apelación con efecto suspensivo, previas las formalidades de estilo.

Asumida competencia por esta S., se dispuso el estudio sucesivo de los autos por

parte de los Sres. Ministros (fojas 364 ). Culminado, puestos al Acuerdo y reunida

unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia.

Considerando:

1°. La S., por el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará la

sentencia definitiva recurrida.

2°. Como reseña R.F. ( La acción de Amparo, LJU cita online:

UY/DOC/177/2019) la solución de principio en materia de derechos humanos es que

pueden ser invocados directamente por los habitantes que podrán reclamar la tutela

jurisdiccional correspondiente. Y agrega:“ El desarrollo de los derechos

fundamentales condujo a la necesidad de establecer garantías que permitieran

asegurar su real efectividad en la práctica. El Estado no asume entonces un rol

pasivo frente a esta problemática sino que deberá actuar teniendo por especial

objetivo la búsqueda y obtención de la efectiva protección de todos los habitantes en

el goce de los derechos constitucionales.

En este sentido, el artículo 7 de la Constitución, cuando consagra el derecho

de los habitantes a ser protegidos en el goce de los derechos preexistentes, ya

sienta el principio de protección, en la medida que los habitantes pueden exigir del

Estado la protección correspondiente y, obviamente, éste deberá asegurar a los

habitantes contra cualquier circunstancia que impida u obstaculice el pleno goce de

dichos derechos.

Esta protección no se limita sólo a los derechos comprendidos en el artículo 7

y ni siquiera a los de primera generación, sino que...

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