Sentencia Definitiva nº 129/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 22 de Septiembre de 2021
Ponente | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ |
Materia | C.na. Adolescentes Infracciones |
Importancia | Alta |
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
— Una Infracción gravísima (un delito de Homicidio) en
calidad de autor”, IUE 2-41993/2020 venidos en apelación de la sentencia 15/2021
de 11 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de
Adolescentes de Tercer Turno, a cargo del Sr. Juez, Dr. Enrique Ismael Falco
Arévalo.
Resultando:
1ro. La recurrida declaró al adolescente AA responsable en
calidad de autor de una infracción gravísima a la ley penal de homicidio
especialmente agravado por haberse cometido en presencia de personas menores
de edad, de acuerdo con las previsiones de los arts. 3, 18, 60 numeral 1, 310 y 311
numeral 5 del Código Penal. Se le impuso medida socioeducativa privativa de
libertad por cuatro años y seis meses, con descuento del tiempo de duración de la
medida cautelar, sin perjuicio de su eventual sustitución, modificación o cese de
conformidad (fojas 93 a 117).
2do. La Fiscalía, interpuso recurso apelación de fojas 119 a 123 vto.
Se agravia porque se desestimó la agravante muy especial de la brutal ferocidad, así
como del plazo de la medida socioeducativa impuesta.
Entiende que de la prueba testimonial surge que hubo burlas y chanzas y que el
actuar del victimario y su reacción fue totalmente desproporcionada y carente de
toda racionalidad, demostrando total desprecio por la vida de BB. Critica que no
se haya tomado en cuenta lo declarado por el adolescente al ser interrogado por
Fiscalía por lo que cabe concluir que existe una gran desproporción entre el motivo y
la acción de matar, que la reacción de AA denota futilidad, total carencia de
racionalidad y verdadero desprecio por la vida del otro. Entiende que su reacción fue
desmedida, exagerada, frente a bromas de un joven o del grupo allí presente.
Se agravia en cuanto a la atenuante de presentación ante la autoridad, que requiere
la admisión del ilícito, lo que no ocurrió. Finalmente pide que la medida se imponga
por nueve años.
3ro. Sustanciado el recurso, la Defensa evacúa el traslado, pidiendo la confirmación
(fojas 126 a 132).
La parte de la víctima, representada por el padre, pidió se hiciera lugar a lo solicitado
por la Fiscalía (fojas 133 a 135 vto.)
4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 714 de
fojas 136).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos, y puestos al acuerdo, se
procede al dictado de sentencia (fojas 139 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por voto unánime de sus integrantes revocará parcialmente la sentencia
de primera instancia por entender que deben ser parcialmente acogidos los agravios
de la Fiscalía.
2do. Respecto del agravio sobre la aplicación de la agravante específica de haberse
cometido el homicidio con impulso de brutal ferocidad, el Tribunal considera
ilustrativa para resolverlo, el estudio de la evolución de esta agravante en nuestro
derecho positivo, hasta llegar a la redacción actual. Es el estudio de esta evolución
lo que permite dilucidar el alcance con que debe aplicarse la agravante en el caso
concreto y resolver el agravio.
En el Código Penal de 1889, la agravante estaba redactada de esta forma:
“Artículo 320, “Se aplicará la pena de muerte si el delito fuere cometido: l. por el solo
impulso de brutal ferocidad”.
Para esa época, I.G. enseñaba que el homicidio que entre nosotros
se llama "por el solo impulso de brutal ferocidad", se conocía bajo muy diversas
denominaciones y los italianos lo llaman per libídine di sangue, en tanto que los
antiguos criminalistas lo denominaban homicidio ad-lasciuíam y también homicidio
por odio a la humanidad (Conferencias orales, La Ley, páginas 457 y siguientes). La
característica de esta agravante estribaba en la ausencia absoluta de motivos para
cometer el atentado. Decía el tratadista que se trataba de un homicidio que se debe
verificar por odio a la humanidad, por lujuria de sangre, por andromanía, por vanidad
o por espíritu de prepotencia. El homicidio en este caso debe tener su fin en sí
mismo. Los móviles ordinarios que, ya solos, ya acompañados, concurren
generalmente en el homicidio, son extraños en absoluto a esta figura jurídica. El
lucro, la concupiscencia, la sensualidad, el fanatismo político o religioso no tienen
nada que ver con esta agravante. Decía IRURETA entonces que no debe
confundirse sin embargo con el homicidio por el solo impulso de brutal ferocidad,
aquel que se comete por un motivo fútil o por un motivo absolutamente irracional. El
que destruye una vida para apoderarse de unos pocos centésimos no comete un
homicidio por el solo impulso de la brutal ferocidad; el que lo hace para constatar la
calidad del revólver o para probar el arma homicida no lo ejecuta tampoco por el solo
impulso de brutal ferocidad pues tiene un motivo. Agregaba que el que mata al hijo
por vengarse del padre, el que mata al padre por odio al hijo, el que mata a la
esposa por una afrenta que le ha inferido el esposo o viceversa, todos estos casos
de homicidio escapaban jurídicamente a la calificación de homicidio por el solo
impulso de brutal ferocidad. Y agregaba que lo mismo ocurre con todos los
homicidios en que a la sed de muerte se une alguna otra pasión que explique el
atentado. El homicidio, por ejemplo, cometido en persona indeterminada por
sectarismo religioso o político se halla también en ese caso. Y ejemplificaba que si al
desdén inconcebible por la vida humana, se agrega la pasión política o el fanatismo
religioso, que substraen jurídicamente el hecho a la imputación de brutal ferocidad.
Citando a IMPALLOMENI, decía que este delito es el que se comete contra persona
indeterminada por un sentimiento de vanidad o de prepotencia. Él cita como caso
típico de este género, el que cometen sujetos para demostrar a sus congéneres el
valor o las energías de que están dotados, celebran el compromiso de matar a la
primera persona que encuentren. En esto consistía la brutal ferocidad según el
concepto clásico.
Sin embargo, el autor llegó a señalar que el concepto tendía a ensancharse un poco.
Quizás sea por ello que al redactarse el Código de 1934, el numeral 1, la expresión
“por el solo impulso de brutal ferocidad” se sustituyó por la voz “con impulso de
brutal ferocidad”, lo que tiene trascendencia indudable.
En efecto. A partir de esta modificación, CAIRLOLI (Tratado de Derecho Penal, tomo
III, FCU, 1989, páginas 53 y siguientes), elabora una nueva interpretación. Afirma el
Tratadista que la fórmula actual establece una breve pero importante variante
respecto al código de 1889. En la norma derogada, que era el artículo 320, se
castigaba con la pena de muerte al que cometiera el homicidio “Por el solo impulso
de brutal ferocidad”, es decir, el homicidio cometido sin ningún móvil, ni siquiera el
fútil, nimio o abyecto y que era prácticamente imposible que se pudiera dar en la
práctica. El solo hecho que el homicida estuviera animado por el más leve motivo,
excluía su acción de la agravante, pues ya no había un impulso de brutal ferocidad
sino una causa, por más leve que ella fuera. Citando a S. CAMPOS relata
dos casos en que no se podía tipificar la agravante. Uno, el de un viejo
revolucionario, caudillo político de nuestra campaña, que para demostrar que
todavía tenía buena puntería, disparó contra un transeúnte y lo mató y el otro, el del
homicida que. por odio al padre, da muerte al hijo. Ninguno de ellos entraba dentro
del concepto de brutal ferocidad del código de 1889, pues en el primero el motivo
era demostrar que tenía puntería a pesar de la avanzada edad y en el segundo se
demostró un odio al padre, aunque no se tuviera ese sentimiento respecto al hijo. Se
trataba pues de dos homicidios motivados y por ende excluibles del concepto de
"solo impulso de brutal ferocidad”. Cuando realmente se daba un homicidio por el
solo impulso de brutal ferocidad, se estaba ante un insano mental, ante un demente,
y por ende tenía que ser declarado inimputable. Y enseña que fue el propio
I.G. quien, comentando esta situación, manifestaba la necesidad de
cambiar la expresión “por el solo impulso de brutal ferocidad” por la de “con impulso
de brutal ferocidad”, lo que daría cabida al homicidio por motivo fútil, nimio, abyecto,
ilógico, absurdo o irracional. Y relata que así lo hizo él mismo cuando tuvo ocasión
de modificar el código, incluyendo la actual fórmula, comprensiva de todos los
homicidios donde exista una desproporción entre el motivo y la acción de matar.
Comenta dos casos donde se aplicó la agravante. Uno, se trata de la muerte
causada por un peón contra un compañero de trabajo por un motivo baladí, que
consistió en una broma que éste le hizo al levantarse de la mesa y se consideró que
debía calificarse como homicidio por impulso de brutal ferocidad. En ese caso, no
existía la mínima adecuación entre los motivos del impulso del quehacer criminoso y
el resultado, conforme a una apreciación debidamente conjugada, desde que la
importancia que subjetivamente pueda haberle otorgado el encausado al motivo
determinante de su actitud no es incondicionada y, por consiguiente, se encuentra
sometido al análisis pertinente de la autoridad judicial. Cita también la sentencia
96/73 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de S.T., en que imputa la
agravante en el homicidio a una novia que se negó a tener relaciones. CAIROLI
reitera entonces que se han establecido también criterios muy claros para distinguir
el homicidio cometido sin causa aparente con el consumado por causa nimia o
absurda, por motivo fútil, ilógico, absurdo, irracional. Define abyecto como “lo que se
considera digno del mayor desprecio" y fútil, como “el motivo no proporcionado...
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