Sentencia Definitiva nº 140/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 29 de Septiembre de 2021
Ponente | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministro Redactor: E. Cavalli Asole
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “STAGNO
MORE, MAURICIO y otros c/ S.A., L. y otros
IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. (170, 171 Y 172). DECLARACIÓN DE
NULIDAD POR SIMULACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN Y RECHAZO POR
PRETENSIÓN DE MOD. DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS”, IUE 54-
25/2014 venidos en apelación de la sentencia 109/2021 de 12 de noviembre de
2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Quinto
Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. G.A.N. .
Resultando:
1ro. La recurrida no hizo lugar a la demanda, sin especial condenación (fojas 1223 a
1266).
2do. La actora, interpuso recursos de apelación de fojas 1267 a 1276.
En primer lugar, se agravia por la errónea valoración de la prueba. De acuerdo con
el objeto del proceso y de la prueba, la sentencia en primer lugar debía pronunciarse
sobre la validez y falsedad ideológica del documento presentado por los "
demandados" de " Cesión de derechos hereditarios " en virtud de la impugnación
realizada por nuestra parte - arts. 170 a 172 del CGP. En efecto, constituye un
agravio que la sentencia al establecer que el documento se otorgó el 31 de
diciembre de 2011 no adolece de irregularidades, no declaró la nulidad absoluta de
la cesión de derechos hereditarios - arts. 1560 y 1561 del Código Civil. Teniendo
presente que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando
aparece de manifiesto - art. 1560 del CC -, el principio de congruencia - art. 198 del
CGP - y el principio J. novit curia, equivalente al concepto " el derecho lo conoce
el Tribunal " que, siguiendo a C., " se utiliza para expresar el principio según el
cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de
derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto
materia de decisión " ( ob. citada pag, 366) y teniendo presente que a la fecha de
suscripción del documento - 31 de diciembre de 2011 - no estaba abierta la sucesión
y nuestra tía no había sido declarada heredera de nuestro abuelo G.S.,
no se encontraba habilitada para ceder derechos hereditarios de su padre, no había
sido declarada heredera con la consecuencia inevitable del efecto sucesión, como
modo universal de adquirir (VAZ FERREIRA - Tratado de las Sucesiones T, I págs.
66 y ss. 128 y ss.) por lo que corresponde declarar que el documento adolece de
nulidad absoluta.
Sin perjuicio de ello, constituye otro motivo de agravio que no se valore en la
sentencia la documentación presentada por esta parte (recibos de pago de fecha 30
de diciembre de 2011 y I de enero de 2012 realizados de puño y letra de nuestra tía
en la ciudad de P.) y no se haga mención alguna a la declaración de parte
de los demandados que confirman y hacen plena prueba de que su tía y los
comparecientes el 31 de diciembre de 2011 se encontraban en P. y no en la
ciudad de Montevideo. La sentencia citando la declaración del E.. M. dice: "El
E.C.D.M. declaró en obrados y manifestó textualmente que "
estaban presentes todos los otorgantes, se firmó en Montevideo en mi estudio ...” y
más adelante dice la sentencia. " Preguntado el testigo en cuánto a que uno de los
cuestionamientos que tiene el documento es sobre la fecha en que se otorgó,
respondió textualmente: " Una cosa es la fecha en la cual se extiende la escritura
8/12, y otra es la fecha en que se otorga el documento que fue el 31 de diciembre.
Tal como afirmara en la alegación final, esta parte cumplió con la carga probatoria
establecida en el art. 139 del CGP y probó la falsedad ideológica del documento,
que como ha enseñado L.". se configura cuando es falso lo que expresa el
documento, como ocurre cuando el E. autorizante refiere que el comprador
pagó al contado el precio en su presencia y ello no es cierto, o cuando da fe de que
todos los otorgantes estaban presentes y ello no es verdad, pues las firmas se
fueron recogiendo en forma sucesiva " (A.L.S. prueba documental y
Prueba pericial - en Curso sobre el Código General del proceso - Tomo I - FCU -
pág. 168).Por lo tanto, la sentencia erra en la valoración de la prueba sobre estos
extremos porque de obrados resulta que C.R.S.d.P., no estaba en
la ciudad de Montevideo el 31 de diciembre de 2011, ni tampoco estaban los primos.
De modo que, aún cuando la sentencia sostuvo que la documentación, que acredita
que C.S. a la fecha del documento se encontraba en la ciudad de P.
y no en la ciudad de Montevideo, debió haberse presentado con la demanda
(posición que no compartimos), la confesión de los demandados de que a esa fecha
31/12/2011, se encontraban en P., hace plena prueba y desvirtúa la
declaración del E.C.M. sobre este extremo y por lo tanto, nos
agravia que en la sentencia no se declarara que el documento es ideológicamente
falso y en consecuencia se encuentra privado de la eficacia legal.
Además, se agravia que no se declarara que el documento también es
ideológicamente falso al establecer que el E. conocía a los comparecientes
en tanto se estampó " Conozco a los comparecientes hecho que quedó totalmente
desvirtuado por las propias declaraciones de M.S. ( fs. 773).
También se agravia porque no se concluyó en la existencia de nulidad del negocio
por simulación absoluta.
Constituye motivo de agravio que la sentencia se funde en el informe de la Perito del
Instituto Técnico Forense Dra. P. agregado a un expediente de la Sede Penal
para concluir que el consentimiento de su tía fue válido. Considera que dicho informe
carece de valor probatorio porque no fue ratificado en este proceso y es irrelevante
para arribar a esa conclusión. No puede desconocerse que se expidió en un
...
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