Sentencia Definitiva nº 140/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministro Redactor: E. Cavalli Asole

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “STAGNO

MORE, MAURICIO y otros c/ S.A., L. y otros

IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. (170, 171 Y 172). DECLARACIÓN DE

NULIDAD POR SIMULACIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN Y RECHAZO POR

PRETENSIÓN DE MOD. DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS”, IUE 54-

25/2014 venidos en apelación de la sentencia 109/2021 de 12 de noviembre de

2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Quinto

Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. G.A.N. .

Resultando:

1ro. La recurrida no hizo lugar a la demanda, sin especial condenación (fojas 1223 a

1266).

2do. La actora, interpuso recursos de apelación de fojas 1267 a 1276.

En primer lugar, se agravia por la errónea valoración de la prueba. De acuerdo con

el objeto del proceso y de la prueba, la sentencia en primer lugar debía pronunciarse

sobre la validez y falsedad ideológica del documento presentado por los "

demandados" de " Cesión de derechos hereditarios " en virtud de la impugnación

realizada por nuestra parte - arts. 170 a 172 del CGP. En efecto, constituye un

agravio que la sentencia al establecer que el documento se otorgó el 31 de

diciembre de 2011 no adolece de irregularidades, no declaró la nulidad absoluta de

la cesión de derechos hereditarios - arts. 1560 y 1561 del Código Civil. Teniendo

presente que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando

aparece de manifiesto - art. 1560 del CC -, el principio de congruencia - art. 198 del

CGP - y el principio J. novit curia, equivalente al concepto " el derecho lo conoce

el Tribunal " que, siguiendo a C., " se utiliza para expresar el principio según el

cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de

derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto

materia de decisión " ( ob. citada pag, 366) y teniendo presente que a la fecha de

suscripción del documento - 31 de diciembre de 2011 - no estaba abierta la sucesión

y nuestra tía no había sido declarada heredera de nuestro abuelo G.S.,

no se encontraba habilitada para ceder derechos hereditarios de su padre, no había

sido declarada heredera con la consecuencia inevitable del efecto sucesión, como

modo universal de adquirir (VAZ FERREIRA - Tratado de las Sucesiones T, I págs.

66 y ss. 128 y ss.) por lo que corresponde declarar que el documento adolece de

nulidad absoluta.

Sin perjuicio de ello, constituye otro motivo de agravio que no se valore en la

sentencia la documentación presentada por esta parte (recibos de pago de fecha 30

de diciembre de 2011 y I de enero de 2012 realizados de puño y letra de nuestra tía

en la ciudad de P.) y no se haga mención alguna a la declaración de parte

de los demandados que confirman y hacen plena prueba de que su tía y los

comparecientes el 31 de diciembre de 2011 se encontraban en P. y no en la

ciudad de Montevideo. La sentencia citando la declaración del E.. M. dice: "El

E.C.D.M. declaró en obrados y manifestó textualmente que "

estaban presentes todos los otorgantes, se firmó en Montevideo en mi estudio ...” y

más adelante dice la sentencia. " Preguntado el testigo en cuánto a que uno de los

cuestionamientos que tiene el documento es sobre la fecha en que se otorgó,

respondió textualmente: " Una cosa es la fecha en la cual se extiende la escritura

8/12, y otra es la fecha en que se otorga el documento que fue el 31 de diciembre.

Tal como afirmara en la alegación final, esta parte cumplió con la carga probatoria

establecida en el art. 139 del CGP y probó la falsedad ideológica del documento,

que como ha enseñado L.". se configura cuando es falso lo que expresa el

documento, como ocurre cuando el E. autorizante refiere que el comprador

pagó al contado el precio en su presencia y ello no es cierto, o cuando da fe de que

todos los otorgantes estaban presentes y ello no es verdad, pues las firmas se

fueron recogiendo en forma sucesiva " (A.L.S. prueba documental y

Prueba pericial - en Curso sobre el Código General del proceso - Tomo I - FCU -

pág. 168).Por lo tanto, la sentencia erra en la valoración de la prueba sobre estos

extremos porque de obrados resulta que C.R.S.d.P., no estaba en

la ciudad de Montevideo el 31 de diciembre de 2011, ni tampoco estaban los primos.

De modo que, aún cuando la sentencia sostuvo que la documentación, que acredita

que C.S. a la fecha del documento se encontraba en la ciudad de P.

y no en la ciudad de Montevideo, debió haberse presentado con la demanda

(posición que no compartimos), la confesión de los demandados de que a esa fecha

31/12/2011, se encontraban en P., hace plena prueba y desvirtúa la

declaración del E.C.M. sobre este extremo y por lo tanto, nos

agravia que en la sentencia no se declarara que el documento es ideológicamente

falso y en consecuencia se encuentra privado de la eficacia legal.

Además, se agravia que no se declarara que el documento también es

ideológicamente falso al establecer que el E. conocía a los comparecientes

en tanto se estampó " Conozco a los comparecientes hecho que quedó totalmente

desvirtuado por las propias declaraciones de M.S. ( fs. 773).

También se agravia porque no se concluyó en la existencia de nulidad del negocio

por simulación absoluta.

Constituye motivo de agravio que la sentencia se funde en el informe de la Perito del

Instituto Técnico Forense Dra. P. agregado a un expediente de la Sede Penal

para concluir que el consentimiento de su tía fue válido. Considera que dicho informe

carece de valor probatorio porque no fue ratificado en este proceso y es irrelevante

para arribar a esa conclusión. No puede desconocerse que se expidió en un

...

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