Sentencia Definitiva nº 141/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 29 de Septiembre de 2021
Ponente | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 2ºt |
Jueces | Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ |
Materia | Derecho De Familia |
Importancia | Alta |
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
c/ BB y otro-
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA”, IUE 56-90/2016
venidos en apelación de la resolución 6243/2018 de 19 de diciembre de 2018, y de
la sentencia definitiva 150/2020 de 25 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Familia de 15º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra.
A. de A.F..
Resultando:
1ro. Por la recurrida 6243/2018 y en lo que hace a los agravios, se revocó la
resolución 5869, dejando sin efecto la prueba por informes al BCU por falta de
relevamiento del secreto bancario.
Por la sentencia definitiva 150/2020, se declaró judicialmente el reconocimiento de la
unión concubinaria que existió entre AA y CC
, fijándose como fecha de inicio en el mes de enero de 1996, que no
existieron bienes adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común, desestimando
el petitorio de fojas 186; decretó la disolución de la unión concubinaria por el
fallecimiento de JJ CC del 28/04/2016. Todo, sin especial condenación.
2do. La actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva y
fundamenta la apelación concedida con efecto diferido, a fojas 1052 a 1092 vto.
Respecto de la resolución 6243/2018, señala que la orden de disponer la prueba ya
estaba firme, había operado preclusión y en cambio, se retrotrajo el procedimiento.
Respecto de la sentencia definitiva, se agravió porque:
a) establece como fecha de inicio de la relación concubinaria el mes de enero del
1996 en lugar de enero de 1995, como fue probado y admitido por ambas partes.
b) porque expresa que “no existieron bienes que fueron adquiridos a expensas el
esfuerzo y caudal común”, de los concubinarios.
c) por las consideraciones jurídicas que realiza la sentencia sobre supuestos que su
parte nunca tuvo como objeto de su reclamación y que por no correspondía
analizarlo en esta etapa procesal. De igual forma se expide sobre un aspecto que
fue expresamente dejado como fuera del objeto del proceso por el Tribunal de
Apelaciones en relación con la venta de la empresa XX a la parte
demandada.
d) porque la propia Sede impidió a esta parte determinar cuáles fueron los bienes
frutos del esfuerzo y caudal común, al haber revocado un medio probatorio que ya
había sido dispuesto en la etapa procesal correspondiente, en clara violación del
debido proceso y del principio de preclusión.
e) por haber realizado una errónea valoración de la prueba que demostraba la
contribución de la compareciente en el patrimonio del concubino y porque, además,
se realiza al mismo tiempo una interpretación errónea, confundiendo lo que es el
patrimonio de cada uno de los concubinos, con lo que es el incremento que
experimentó el patrimonio del Sr. CC fruto del esfuerzo y caudal común
proporcionado por ésta.
S. se revoquen las recurridas y se fije que el 50% del valor de todos los bienes
del causante, fue fruto del esfuerzo y/o caudal común, y que, en forma provisoria, de
determine dicho porcentaje en base a los montos referidos en los numerales 5.1 y
5.2 del petitorio de su alegato. Asimismo, solicitó se declare testigo inhábil del Sr.
DD que fuera ofrecido por su concubina.
3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por la parte demandada de
fojas 1100 a 1092 vto., solicitando se desestime la solicitud de diligenciamiento de la
prueba solicitada, y se mantenga la sentencia definitiva en todos sus términos.
4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución
965/2021 de fojas 1135).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos y puestos al Acuerdo y
reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 1142 y
siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala, por voto unánime de los tres integrantes confirmará las sentencias
interlocutorias y definitiva de primera instancia por entender que los agravios no son
de recibo.
2do. La sentencia interlocutoria será confirmada pues, como señala el artículo 63 del
Código General del Proceso, los actos procesales deben ser lícitos, pertinentes y
útiles.
Que sea lícito significa que no sea contrario a la ley. Desde el momento en que en el
país rige secreto bancario relativo y no reuniéndose las condiciones para que la
institución que debe brindar la información lo haga, no puede insistirse en la
realización de un acto contrario a la ley.
Si bien las resoluciones anteriores habían juzgado la pertinencia del medio
probatorio y aunque tal pertinencia se mantiene, una vez que no se pudo obtener el
levantamiento del secreto bancario, el acto procesal del libramiento del oficio
pidiendo información pasaba a ser no útil. El acto procesal admitido por la ley es el
útil, es decir, el que produce provecho, servicio o beneficio.
Las características comunes de cada acto del proceso son las tres mencionadas. Y
si bien el acto era pertinente, no era legal ni útil, por lo que se comparte lo resuelto.
3ro. Los agravios contra la sentencia definitiva serán rechazados en tanto la parte
actora no ha removido la carga de la prueba a juicio de los firmantes.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 CGP, correspondía a la actora
demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la convivencia durante
al menos cinco años, con las características típicas de la ley 18.246 y que con su
capital o esfuerzo era acreedora de un porcentaje determinado de los bienes
patrimoniales adquiridos, o del incremento del capital del concubino desde el inicio
de...
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