Sentencia Definitiva nº 141/2021 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 29 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ,Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole

Vistos:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA

c/ BB y otro-

RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA”, IUE 56-90/2016

venidos en apelación de la resolución 6243/2018 de 19 de diciembre de 2018, y de

la sentencia definitiva 150/2020 de 25 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado

Letrado de Primera Instancia de Familia de 15º Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra.

A. de A.F..

Resultando:

1ro. Por la recurrida 6243/2018 y en lo que hace a los agravios, se revocó la

resolución 5869, dejando sin efecto la prueba por informes al BCU por falta de

relevamiento del secreto bancario.

Por la sentencia definitiva 150/2020, se declaró judicialmente el reconocimiento de la

unión concubinaria que existió entre AA y CC

, fijándose como fecha de inicio en el mes de enero de 1996, que no

existieron bienes adquiridos a expensas del esfuerzo y caudal común, desestimando

el petitorio de fojas 186; decretó la disolución de la unión concubinaria por el

fallecimiento de JJ CC del 28/04/2016. Todo, sin especial condenación.

2do. La actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva y

fundamenta la apelación concedida con efecto diferido, a fojas 1052 a 1092 vto.

Respecto de la resolución 6243/2018, señala que la orden de disponer la prueba ya

estaba firme, había operado preclusión y en cambio, se retrotrajo el procedimiento.

Respecto de la sentencia definitiva, se agravió porque:

a) establece como fecha de inicio de la relación concubinaria el mes de enero del

1996 en lugar de enero de 1995, como fue probado y admitido por ambas partes.

b) porque expresa que “no existieron bienes que fueron adquiridos a expensas el

esfuerzo y caudal común”, de los concubinarios.

c) por las consideraciones jurídicas que realiza la sentencia sobre supuestos que su

parte nunca tuvo como objeto de su reclamación y que por no correspondía

analizarlo en esta etapa procesal. De igual forma se expide sobre un aspecto que

fue expresamente dejado como fuera del objeto del proceso por el Tribunal de

Apelaciones en relación con la venta de la empresa XX a la parte

demandada.

d) porque la propia Sede impidió a esta parte determinar cuáles fueron los bienes

frutos del esfuerzo y caudal común, al haber revocado un medio probatorio que ya

había sido dispuesto en la etapa procesal correspondiente, en clara violación del

debido proceso y del principio de preclusión.

e) por haber realizado una errónea valoración de la prueba que demostraba la

contribución de la compareciente en el patrimonio del concubino y porque, además,

se realiza al mismo tiempo una interpretación errónea, confundiendo lo que es el

patrimonio de cada uno de los concubinos, con lo que es el incremento que

experimentó el patrimonio del Sr. CC fruto del esfuerzo y caudal común

proporcionado por ésta.

S. se revoquen las recurridas y se fije que el 50% del valor de todos los bienes

del causante, fue fruto del esfuerzo y/o caudal común, y que, en forma provisoria, de

determine dicho porcentaje en base a los montos referidos en los numerales 5.1 y

5.2 del petitorio de su alegato. Asimismo, solicitó se declare testigo inhábil del Sr.

DD que fuera ofrecido por su concubina.

3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por la parte demandada de

fojas 1100 a 1092 vto., solicitando se desestime la solicitud de diligenciamiento de la

prueba solicitada, y se mantenga la sentencia definitiva en todos sus términos.

4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución

965/2021 de fojas 1135).

Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos y puestos al Acuerdo y

reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 1142 y

siguientes).

Considerando:

1ro. La Sala, por voto unánime de los tres integrantes confirmará las sentencias

interlocutorias y definitiva de primera instancia por entender que los agravios no son

de recibo.

2do. La sentencia interlocutoria será confirmada pues, como señala el artículo 63 del

Código General del Proceso, los actos procesales deben ser lícitos, pertinentes y

útiles.

Que sea lícito significa que no sea contrario a la ley. Desde el momento en que en el

país rige secreto bancario relativo y no reuniéndose las condiciones para que la

institución que debe brindar la información lo haga, no puede insistirse en la

realización de un acto contrario a la ley.

Si bien las resoluciones anteriores habían juzgado la pertinencia del medio

probatorio y aunque tal pertinencia se mantiene, una vez que no se pudo obtener el

levantamiento del secreto bancario, el acto procesal del libramiento del oficio

pidiendo información pasaba a ser no útil. El acto procesal admitido por la ley es el

útil, es decir, el que produce provecho, servicio o beneficio.

Las características comunes de cada acto del proceso son las tres mencionadas. Y

si bien el acto era pertinente, no era legal ni útil, por lo que se comparte lo resuelto.

3ro. Los agravios contra la sentencia definitiva serán rechazados en tanto la parte

actora no ha removido la carga de la prueba a juicio de los firmantes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 CGP, correspondía a la actora

demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la convivencia durante

al menos cinco años, con las características típicas de la ley 18.246 y que con su

capital o esfuerzo era acreedora de un porcentaje determinado de los bienes

patrimoniales adquiridos, o del incremento del capital del concubino desde el inicio

de...

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