Sentencia Definitiva nº 120/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 15 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
ImportanciaAlta

No. 120/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros firmantes: Dra. P.H.D.. R.S. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 15 de setiembre de 2021

FICHA No. 2 21244/2021 (AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – Acción de amparo )

V I S T O S Y R E S U L T A N D O:

I.- Se apela en autos la sentencia No. 33 de fecha 28 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno a cargo de la Dra. BB por la cual se desestimó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se la condenó junto al Ministerio de Salud Pública ( MSP ) a suministrar al actor los medicamentos RITUXIMAB Y BENDAMUSTINA en ambos casos de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas bajo sin especial condenación en la instancia ( fs. 459 ).

II.- La demandada FNR interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que la BENDAMUSTINA no fue incluido en el FTM por el MSP para la enfermedad que padece el actor , en tanto el RITUXIMAB no se encuentra previsto en el FTM para el estadío de la patología padecida. Citó jurisprudencia (TAC 1 y TAC 3 ) recientes referidas a la misma combinación en las cuales se amparó la falta de legitimación pasiva ( sentencias 18/2020 y 30/2021 en BJN respectivamente ). En función de la reglamentación que la regula no se puede condenar a su parte ya que actuó en el marco legal y sin ilegitimidad manifiesta. En suma , solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda a su respecto ( fs. 470 ).

III.- La demandada MSP a su vez se agravió por entender que existe ausencia de ilegitimidad manifiesta porque los fármacos no están incluidos en el FTM para la patología que padece el actor ( fs. 472 ) reiterando su contestación de la acción de amparo. Sostuvo que sólo se pueden comerciar los medicamentos debidamente autorizados ( artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355 ) y por tanto no ha sido omisa. Sostuvo que los recursos presupuestales son escasos y el Estado debe priorizar así como garantizar la sustentabilidad del sistema. En definitiva solicitó se revocara la recurrida ( fs. 404 ).

IV.- La recurrencia fue sustanciada en forma correcta y la parte actora al evacuar el traslado intepuso excepción de inconstitucionalidad resepcto de los artículos 1 de la ley 18.211 , 7 inciso 2 de la ley 18.355, y pidió que en definitiva se confirmara la recurrida en todos sus términos ( fs. 491 vto. ).

V.- El proceso fue suspendido con fecha 12 de junio de 2021 y se elevaron los autos para ante la Suprema Corte de Justicia ( fs. 497 ).

Luego de sustanciada la excepción de inconstitucionalidad en la forma de estilo , la Corporación con fecha 20 de julio del corriente año , por mayoría hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad pedida respecto del artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355 y la desestimó respecto de lo demás ( fs. 498 vto./499vto. ).

V.- Devueltos los autos a la Sede de Primera instancia con fecha 8 de setiembre se resolvió el franqueo de la apelación teniendo presente lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia ( fs. 507 ).

VI.- Con fecha 10 de setiembre los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que se confirmará parcialmente...

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