Sentencia Definitiva nº 120/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 15 de Septiembre de 2021
Ponente | Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº |
Jueces | Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER |
Importancia | Alta |
No. 120/2021
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro redactor: Dr. Álvaro França
Ministros firmantes: Dra. P.H.D.. R.S. y Dr. Álvaro França
Montevideo, 15 de setiembre de 2021
FICHA No. 2 21244/2021 (AA c/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro – Acción de amparo )
V I S T O S Y R E S U L T A N D O:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 33 de fecha 28 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno a cargo de la Dra. BB por la cual se desestimó la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se la condenó junto al Ministerio de Salud Pública ( MSP ) a suministrar al actor los medicamentos RITUXIMAB Y BENDAMUSTINA en ambos casos de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas bajo sin especial condenación en la instancia ( fs. 459 ).
II.- La demandada FNR interpuso el correspondiente recurso de apelación por entender que la BENDAMUSTINA no fue incluido en el FTM por el MSP para la enfermedad que padece el actor , en tanto el RITUXIMAB no se encuentra previsto en el FTM para el estadío de la patología padecida. Citó jurisprudencia (TAC 1 y TAC 3 ) recientes referidas a la misma combinación en las cuales se amparó la falta de legitimación pasiva ( sentencias 18/2020 y 30/2021 en BJN respectivamente ). En función de la reglamentación que la regula no se puede condenar a su parte ya que actuó en el marco legal y sin ilegitimidad manifiesta. En suma , solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda a su respecto ( fs. 470 ).
III.- La demandada MSP a su vez se agravió por entender que existe ausencia de ilegitimidad manifiesta porque los fármacos no están incluidos en el FTM para la patología que padece el actor ( fs. 472 ) reiterando su contestación de la acción de amparo. Sostuvo que sólo se pueden comerciar los medicamentos debidamente autorizados ( artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355 ) y por tanto no ha sido omisa. Sostuvo que los recursos presupuestales son escasos y el Estado debe priorizar así como garantizar la sustentabilidad del sistema. En definitiva solicitó se revocara la recurrida ( fs. 404 ).
IV.- La recurrencia fue sustanciada en forma correcta y la parte actora al evacuar el traslado intepuso excepción de inconstitucionalidad resepcto de los artículos 1 de la ley 18.211 , 7 inciso 2 de la ley 18.355, y pidió que en definitiva se confirmara la recurrida en todos sus términos ( fs. 491 vto. ).
V.- El proceso fue suspendido con fecha 12 de junio de 2021 y se elevaron los autos para ante la Suprema Corte de Justicia ( fs. 497 ).
Luego de sustanciada la excepción de inconstitucionalidad en la forma de estilo , la Corporación con fecha 20 de julio del corriente año , por mayoría hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad pedida respecto del artículo 7 inciso 2 de la ley 18.355 y la desestimó respecto de lo demás ( fs. 498 vto./499vto. ).
V.- Devueltos los autos a la Sede de Primera instancia con fecha 8 de setiembre se resolvió el franqueo de la apelación teniendo presente lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia ( fs. 507 ).
VI.- Con fecha 10 de setiembre los autos fueron recibidos en el Tribunal y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que se confirmará parcialmente...
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