Sentencia Definitiva nº 128/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 21 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
ImportanciaMedia

Sentencia Nº 128/2021 21/9/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dra. R.S., Dra. P.H. y Dr. Álvaro França

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por COBRO DE PESOS siguen Z.C. y M. DE SOUZA contra la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (IUE: 2-53170/19), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 66/15 de 9 de diciembre de 2020, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. D.R..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 116/138), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó a abonar a las actoras, por el período comprendido entre octubre de 2015 y junio 2019, el rubro complemento por manejo de citostáticos (equivalente al complemento de farmacia para categoría II), así como la correspondiente incidencia en el aguinaldo. Todo, con reajustes del Dec. Ley No. 14.500 mes a mes por la fecha de devengados los créditos, con más intereses legales del 6% desde la fecha de presentación de la demanda.

Asimismo, se difirió la liquidación a la vía del art. 378 C.G.P., conforme las bases establecidas en el Considerando VIII.1 a VIII.5 todo ello con las costas y costos por su orden.

II.- Se interpuso por parte de la demandada el correspondiente recurso de apelación, en el cual, en lo sustancial se expresaron los siguientes agravios ( fs. 139/141 vto. ). Sostuvo la recurrente que de los términos de la resolución No. 1417/19 no surge el derecho de las actoras a percibir el complemento que se reclama, pues refiere a otros funcionarios, concretamente a los del Instituto Nacional del Cáncer (I.N.CA.).

Relacionó que en el “Visto” de la misma (cuya finalidad se halla regulada por el art. 124 Dec. No. 500/991: situar la cuestión que va a ser objeto del acto) se hizo mención al planteo formulado por los funcionarios de dicha institución (I.N.CA.), respecto de quienes prestan funciones en el sector Quimioterapia que se ven expuestos a riesgos en el manejo de citostáticos. Por ende, tal resolución comprende la tarea de los funcionarios del I.N.CA. y de ninguna otra unidad ejecutora.

Sostuvo que no resulta procedente que por resolución judicial se acceda a beneficios que la Administración no previó ni era su ánimo prever. La resolución no es arbitraria ya que el volumen de fármacos que se manejan en el I.N.CA. es muy superior a los que se podrían manejar en el Hospital de R., sin perjuicio de la facultad reglada en el numeral 4º del convenio celebrado entre la A.S.S.E. y la F.F.S.P, de fecha 1º/X/08.

Citó jurisprudencia en respaldo de su postura y en definitiva solicitó se revocara la recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda.

III.-...

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