Sentencia Definitiva nº 125/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 16 de Septiembre de 2021

PonenteDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Rosario SAPELLI FERBER,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 125/2021 16/9/2021

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dra R.S.

Ministros firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dr. Á.F.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ FNR y otro.” IUE 2/20986/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Salud Pública, fs. 480 a 483, contra la Sentencia Nº 32 del 24 de junio del 2021, dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Civil de 4to Turno: Dra. A.M.B..

RESULTANDO:

I) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.

II) Por el referido pronunciamiento, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, y se amparó la demanda respecto del Estado - Ministerio de Salud Pública, y en su mérito se lo condenó a proporcionar a la actora;AA, el fármaco TRASTUZUMAB, en el plazo de 5 días de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante, y durante todo el tiempo que éste lo indique.

III) A fs. 480, comparece la Dra. V.S., en representación del MSP, (art. 44 del CGP), interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos. En síntesis sostuvo la agraviada, que en autos no se configuraron los extremos exigidos en la normativa para admitir la acción de amparo impetrada. Ello por cuanto no se actuó con ilegitimidad manifiesta sino con entera legitimidad, conforme lo prescribe la Constitución y la normativa. Dice que la impugnada considera que la manifiesta ilegitimidad se configuró al no suministrar el fármaco peticionado por la actora, cuando el art. 44 de la Carta no está consagrando un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas patologías diseñada por el Estado-por el M.S.P.- a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos. Agrega que la hostigada, desatiende por completo la normativa que regula la situación de obrados. En tal sentido, el art. 7 inciso segundo de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos”, disposición declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones. Añade que su representada, no ha sido omisa ni violó ningún derecho reconocido constitucionalmente ni tampoco su deber de garantía de salud. El Estado ha efectivizado y regulado las condiciones de completo bienestar, brinda prestaciones de salud integral, igualitarias y humanitarias. La actividad y prestación se encuentran totalmente regladas, en respuesta a los intereses sociales de toda la población. Sostiene que la recurrida desatendió absolutamente el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido como estrategia de tratamiento de una enfermedad en el sistema de salud, sin advertir la importancia de este proceso y su impacto. Entiende también que las obligaciones que tiene la Secretaría en referencia a la actividad de evaluación de prestaciones de salud para su eventual inclusión en el S.N.I.S. están claramente definidas y no incluyen la obligación del Estado de brindar medicamentos, habiéndose desconocido la separación de poderes, por cuanto la actividad de la cartera ministerial está específicamente reglada, con competencias específicas para las cuales fue creada, no pudiéndosele exigir lo condenado, por cuanto el M.S.P. ha cumplido fielmente en su totalidad las obligaciones que se le imponen, conforme a la atribución de competencias. Que ni el art. 44 de la Constitución, ni las leyes vigentes le cometen al M.S.P. el deber de dispensar medicamentos en forma directa a la población, mucho menos cuando emerge que el actor es usuario de una institución médica. Menos aun, si como sucede en autos, el medicamento pretendido no se encuentra incluido en el F.T.M. para la patología de la actora y por lo tanto no correspondía el hacer lugar a lo pedido. Se obliga al M.S.P. a incumplir con la normativa vigente en materia de medicamentos. Se confeccionó -con el aporte de todos los actores que la normativa prevé- la ampliación del F.T.M., definiendo la inclusión de prestaciones en base a criterios científicos y de costo-eficacia. En el caso de autos, la no inclusión del TRASTUZUMAB,se debió al alto precio con que éste es comercializado por los laboratorios. Siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza (y en el mundo) amplísima, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizasr, de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema, principio rector del SNIS, como declara el art. 3 de la Ley 18.211. Se le somete al M.S.P. a incumplir e infringir la normativa que dicha cartera tiene la responsabilidad de controlar. No suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión “manifiestamente ilegítima”, por el contrario, sería irresponsable que la máxima autoridad sanitaria del país avalara un tratamiento en las condiciones que se verifican en autos. Concluye, que por la Sentencia dictada, se desaplicaron las leyes 15.443 y 19.355 sin que...

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