Sentencia Definitiva nº 426/2021 de Suprema Corte De Justicia, 6 de Octubre de 2021

PonenteDra. Maria Cristina CABRERA COSTA
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ ESTADO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 329-306/2018.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 112/2019 dictada el 1º de noviembre de 2019 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la parte demandada Suprema Corte de Justicia en representación del Poder Judicial y a la F.ía General de la Nación, a abonar a la parte actora el rubro daño moral, conforme a la estimación y alcance establecidos en los Considerandos VI y VII, sin especial condenación procesal en la instancia. En el Considerando VI se fijó la condena por daño moral a abonarle a AA en U$S90.000 y a abonarle a BB en U$S60.000 (fs. 1131). En el Considerando VII se dispuso que ambos demandados deben responder “in solidum” como integrantes del Estado responsables por sus actos (fs. 1131).

A su vez, mediante Senten-cia Interlocutoria de Primera Instancia No. 673/2019 de fecha 22 de marzo de 2019, se desestimó la excepción de caducidad interpuesta por ambos co-demandados, dedu-ciéndose recurso de apelación que se confirió con efecto diferido (fs. 455-458).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 133/2020 de fecha 5 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno confirmó la Sentencia Interlocutoria No. 673/2019 y confirmó parcialmente la Sentencia Definitiva No. 112/2019 dictada en autos, revocándola únicamente en cuanto condenó a la Suprema Corte de Justicia, desesti-mándose la demanda a su respecto y fijando el daño extrapatrimonial que debe abonar la F.ía General de la Nación a la Sra. AA en la suma de U$S20.000 y a BB en la suma de U$S5.000 (fs. 1186 vto.), sin especial condena procesal en el grado.

III) El representante de la parte actora dedujo recurso de casación a fs. 1191-1200, manifestando en síntesis que se han infringido por la sentencia de segunda instancia los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso, normas relativas a la valoración de la prueba.

Señala que la Sala Civil de Quinto Turno ha incurrido en infracción o errónea aplicación de las normas legales en materia de valoración de la prueba respecto a la prueba del daño moral sufrido por los actores, lo que derivó en una condena ínfima, habiendo, de forma arbitraria y sin fundamento, reducido el monto impuesto en primera instancia, de U$S90.000 para AA y U$S60.000 para BB, a las respec-tivas condenas de U$S20.000 y U$S5.000 respectivamente.

Refieren que la Sala de Quinto Turno basó su fallo únicamente en la opinabilidad propia de estimaciones en casos de esta índole de perjuicio, sin analizar el caso concreto y la prueba obrante sobre el rubro en cuestión, mencionando únicamente un caso de jurisprudencia que nada tiene que ver con el de autos, en el que los menores de edad continuaron sometidos a casi siete años más a régimen de tortura, de abusos sexuales, violencia psicológica, física y económica. En el caso de obrados, el desenlace de la falla del Estado no fue la muerte, sino el hecho de que AA nuevamente quedó embarazada de su propio padre, dio a luz a su segundo hijo CC, quien falleció poco después de nacido a consecuencia de la mala formación congénita derivada del abuso.

Sostiene que la particula-ridad de este caso, considerando la gravedad de las consecuencias para la víctima, no tiene parámetros jurisprudenciales que sirvan de comparación. Cuando se efectuó la primera denuncia en el año 2009, AA venía siendo abusada sexualmente y víctima de violencia física y psicológica por su propio padre desde los seis años de edad y cursaba el primer embarazo de su hijo BB. En esa oportunidad el Estado falló y AA continuó siendo víctima de los hechos referidos durante siete años más junto con su hijo, que también era víctima de abusos. Luego cursó el citado segundo embarazo con la muerte precoz de su segundo hijo, como consecuencia de malformaciones congénitas, que también padece su hijo BB, según surge de la prueba documental allegada a la causa. El niño tiene dificul-tades en los estudios y en su relacionamiento con sus pares, debido a la experiencia vivida. Cabe destacar además que AA tuvo dos intentos de autoeliminación, por envenenamiento y ahorcamiento.

Sostiene que la prueba de los daños padecidos es contundente, clara, precisa y determinante respecto del daño moral invocado. El Tribunal de Quinto Turno pasó por alto y omitió valorar toda la prueba allegada a la litis respecto al daño moral invocado, consistente en el testimonio de los expedientes judiciales tramitados en anteriores instan-cias judiciales, publicaciones de prensa, la repercusión social de los hechos en distintos medios de comunicación y redes sociales, que dejaron expuesta la triste realidad de los actores.

Considera de suma impor-tancia la declaración testimonial de la Licenciada Psicóloga DD, obrante a fs. 488, quien da cuenta de su conocimiento del caso y de las implicancias técnicas de lo ocurrido, así como las declaraciones de los testigos EE (fs. 494), FF (fs. 497), GG (fs. 499) y HH (fs. 1090). Si bien el daño moral en casos como el presente se puede considerar “in re ipsa”, el mismo surge acreditado además de todos los medios ingresados a la litis a tales efectos. Sostiene que en segunda instancia el Tribunal utilizó fundamentos arbitrarios, discriminatorios y que no tomó en consideración la prueba aportada, para justificar la exorbitante reducción del monto de la condena que impuso. El Tribunal se basa en la opinabilidad propia de las estimaciones del daño moral y en la realidad socio económica en la que se falla y refiere a un antecedente jurisprudencial que no se asemeja al presente caso, incurriendo en un proceder arbitrario, groseramente violatorio de la regla sobre la valoración de la prueba en base a la sana crítica establecida en los artículos 139, 140 y 141 del Código General del Proceso.

En la sentencia impugnada no se menciona ningún medio de prueba que respalde lo resuelto. Conforme a la jurisprudencia contendida en los fallos que menciona (Cfr. Sentencias Nos. 508/13, 587/14, 394/15, 274/16, 566/16, 405/17 y 204/20, entre otras), que reiteradamente ha señalado que la reparación del daño moral es una tarea eminentemente discrecional, por lo que no se violenta ninguna regla de derecho en su determinación, salvo cuando se fije una cifra arbitra-ria, por ínfima o desmesurada, como ocurre en obrados.

Sostiene que los montos resultan arbitrarios y absurdos e infundados en relación a la probanza ingresada al expediente, pasando por alto la misma y sin considerar la gravedad de los hechos ocurridos. En la segunda instancia se aprecia una total ausencia de valoración de la prueba, incurriendo en absurdo y arbitrariedad al reducir a un sexto el monto de la condena de primera instancia. Por consiguiente, solicita que se anule la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al monto de la condena por daño moral y se dicte sentencia sustitutiva, reemplazando los funda-mentos jurídicos erróneos por los correctos (P. 5º fs. 1199 vto.). Funda su derecho en lo establecido en los artículos 268 a 280 del Código General del Proceso y como causal de casación en la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho, ya sea en la forma o en el fondo. En tal sentido, destaca que el artículo 270 inciso primero de dicho cuerpo legal entiende por tal la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.

IV) A fs. 1207-1209 vto., con-testó la recurrencia de la parte actora e interpuso recurso de casación en vía de adhesión la F.ía General de la Nación, agraviándose por la desestimatoria de la excepción opuesta por su parte en aplicación del artículo 39 de la Ley No. 11.925 y por la condena que recayera en la compareciente, por cuanto entiende que dicha atribución de responsabilidad no resulta de recibo, en tanto ese Ministerio actuó en ambas instancias con la independencia técnica de rigor y conforme a derecho, sin violentar norma o principio alguno en su accionar.

En lo que respecta al traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora, expresó en lo sustancial que se parte del supuesto de que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea valoración de la prueba, la cual se tilda de arbitraria, absurda y que el monto de condena por daño moral es ínfimo.

Sostiene que debe tenerse presente si a partir de la valoración de la prueba realizada se deriva una sentencia injusta por violarse el principio de congruencia y la coherencia prudente que responde a la discrecionalidad responsable del juzgador. Cita al respecto la Sentencia No. 139/19 de la Suprema Corte de Justicia, que transcribe parcialmente, de la que se extrae que la causal de casación fundada en la errónea aplicación de las normas de admisibilidad y valoración de la prueba se reduce a los supuestos de prueba tasada o a aquellos casos en los cuales teniendo que aplicarse la regla de la sana crítica, se incurrió por el sentenciante en error grosero, evidente o absurdo, por lo grosero e infundado de la valoración efectuada; que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 del Código General del Proceso revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible. En particular, respecto al monto del daño moral, en la sentencia citada se hace referencia a que debe estarse en presencia de una cifra absurda o desmesurada y cita al Dr. G. en cuanto expresa que el juez, a los efectos de establecer el “quantum” de la indemnización, dispone de poderes más amplios que los previstos en materia de resarcimiento, que son poderes de naturaleza discrecional, porque el monto evade una precisa demostración matemática, en tanto la valoración discrecional es consecuencia coherente de la naturaleza no patrimonial del...

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