Sentencia Definitiva nº 58/2021 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 7 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “L.N., Cecilia c/ A.S.S.E –Cobro de pesos– Ficha 2/44286/2020”.

RESULTANDO:

I. A fojas 15 y ss comparece la actora C.L.N., iniciando demanda de cobro de pesos contra la ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.-

II. En síntesis expresa la accionante que es funcionaria presupuestada de ASSE como auxiliar de servicio, habiéndosele otorgado la subrogación del cargo por el cual previamente había concursado de Encargada del Servicio de Higiene Ambiental. Señala que en el llamado interno de aspirantes a la función de encargatura, quedó en el segundo lugar de la lista de prelación. En encargo fue desde el 18 de enero de 2019 en adelante. En la evaluación de agosto de 2020 se destacó su buen desempeño. Se le asignó una función que conlleva una mayor responsabilidad. No se trata de una mera liberalidad, sino que reclama diferencia salarial y daños y perjuicios por daño moral.-

III. Por auto Nº. 1917/20 del 30/09/2020 (fs. 27) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 28), siendo evacuada en tiempo y forma a fojas 36. La parte demandada sostuvo que la actora no tiene un derecho subjetivo al cargo, sino que se trató de una encargatura temporal bajo un régimen de subrogación. Además, señala que expresamente en la Resolución que se la designa es contundente en cuanto expresa que la subrogación será sin el pago de diferencial salarial, existiendo una relación estatutaria con la actora. Controvierte los montos reclamados y presuntos daños. C. interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.-

IV. Evacuando el traslado de la excepción, la actora afirma que su pretensión es por cobro de diferencias salariales y no una acción de nulidad.-

V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2476/20 (fojas 60) lo cual fue debidamente notificado fojas 61, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 62 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. Previo a ello, se dictó despacho saneador No. 134/21 por el que se desestimó el excepcionamiento.-

VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Como punto de partida, conviene recordar que, a pesar de la condición de funcionario público de la actora, esa circunstancia no obsta la aplicación de los principios que rigen en el derecho laboral. Respecto de este punto, BARBAGELATA con meridiana claridad sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares (BARBAGELATA, Héctor-Hugo Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos págs. 21 y 30 en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-

3- Así pues, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. El Estado colocado como parte del vínculo de derecho, no ejerce el “jus imperii”, sino que se encuentra limitado por principios, en consideración a la persona del trabajador (STARICCO, J.G., E. Los principios del derecho laboral y su aplicación con respecto al funcionario público págs. 221 y 222 en XIII Jornadas Uruguayas de derecho del trabajo y la seguridad social, Fcu, 2001).-

4- A mayor abundamiento, se comprende el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado (VÁZQUEZ, C.T. de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de R.C.F. y C.V., Fcu, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 para la Administración Central que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar (LARRAÑAGA LARGHER, M.V.F.S., R. La incidencia del...

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