Sentencia Definitiva nº 62/2021 de Juzgado Ldo.civil 5º Tº, 18 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorJuzgado Ldo.civil 5º Tº
JuecesDr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ESCUDER, T. y otros c/ PESSI, R. –Servidumbre– IUE 2/55690/2015”.

RESULTANDO:

I. A fojas 75 y ss comparecen los actores, iniciando demanda de conservación y restitución de servidumbre de aire y luz, más daños y perjuicios.-

II. En síntesis expresan los accionantes que son propietarios linderos a la demandada. Todos los padrones en conjunto conformaban un único condominio el que fue fraccionado en el año 1962. En la Resolución del Consejo Departamental que aprueba el fraccionamiento, en el plano inscripto y en los subsiguientes títulos se dejó constancia de una servidumbre mutua de aire y luz entre los linderos 30.177 y 400.857. La propietaria del padrón 30.177 fracción A, para su sorpresa llevó adelante una reforma edilicia que implica la construcción de un muro de 9 metros de altura en la pared divisoria de los patios, en clara violación de la servidumbre constituida. La Resolución del Consejo Departamental condicionó el fraccionamiento a la existencia de la servidumbre, identificándose la servidumbre en los títulos de compraventa posteriores. La servidumbre de luz y aire constituida por título comprende la obligación de no edificar. El permiso de construcción otorgado para la obra de la demandada no menciona la existencia de la servidumbre. Solicita la restitución de las edificaciones al estado anterior, y los daños y perjuicios ocasionados por la disminución de valor.-

III. Por auto No. 2902/18 del 20 de diciembre de 2018, se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 96), evacuada en tiempo y forma a fojas 357 y ss. La parte demandada controvierte la pretensión, manifestando que compró la propiedad luego de un proceso de seis meses en que la Comisión Especial de Pocitos autorizó la obra que proyectaba realizar. No existe ninguna servidumbre constituida. La referencia a la anotación de la escritura refiere a la planta alta en las divisorias que no tiene relación con el proceso, tratándose además de una mera solicitud sin resolución administrativa por lo que carece de trascendencia jurídica. El gravamen se debió constituir por convenio celebrado entre las partes y con la intervención de la autoridad municipal, además la servidumbre sería de aire y luz. Al ser una servidumbre recíproca debió constituirse en ambos predios y respecto a la fracción A, no se hizo. Se trató simplemente de una constancia notarial, pero no se constituyó servidumbre alguna. Mientras no se enajenaron las fracciona A y B, no podía haber servidumbre al ser de un único propietario. Las ventanas de la planta baja y primer piso en la construcción de los actores estaban a menos de 3 metros de distancia, violando el derecho a la intimidad conforme art. 618 del C. Civil. No puede haber demolición puesto que nuestra normativa estableció criterios indemnizatorios. Afirma que no correspondería indemnización dado que la situación previa a la construcción, ya había una corta distancia ilegal entre los predios.-

IV. En su oportunidad, se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 377/19 (fojas 373), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 378, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-

V. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-

CONSIDERANDO:

1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-

2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-

3- El thema decidendum está centrado principalmente en determinar la existencia o no de servidumbre recíproca entre las partes, así como sus y respectivas consecuencias. Vale decir, contemplar, la presunta identificación del daño-evento por no respetar la servidumbre, para ingresar en su caso, en el daño-consecuencia.-

A) EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE

4- No es ninguna novedad que el punto culminante en la quaestio facti sometida a decisión, estriba en resolver la interrogante acerca de la existencia o no de servidumbre entre ambos predios.-

5- En este contexto, se practicó pericia por el arquitecto LORENZO por lo que corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-

6- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica, pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, H.C. de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-

7- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (P.Q., J.M. de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del...

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