Sentencia Interlocutoria nº 694/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 9 de Noviembre de 2021

PonenteDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. A.R.O..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia, en autos: “1) AA; 2) BB. Presunta comisión en calidad de autores de un delito continuado de privación de libertad, específicamente agravado, un delito continuado de abuso de autoridad contra los detenidos, y un delito continuado de lesiones graves especialmente agravado y estos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de privación de la libertad en calidad de co-autores (arts. 18, 54, 56, 58, 60, 61, 281, 282 incisos 1º y 4º 286, 317 y 320 bis del C.P.)” (IUE: 2-65903/2019) venidos del Jdo. Ltdo. de Canelones de 1º Turno, en virtud del recurso del F. especializado en Crímenes de Lesa Humanidad. Dr. R.P., contra la Res. 1182/2021, dictada por el Dr. L.S., con intervención de la Defensa (Dra. V.P.).

RESULTANDO

I) La recurrida, dictada en audiencia de control de acusación, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la Defensa y dispuso: “Declárase la extinción de los delitos atribuidos en la presente causa a AA y BB, por haber operado la prescripción de los mismos y en consecuencia ordénase la clausura definitiva del presente proceso, disponiéndose la libertad definitiva de los referidos imputados, cancelándose de forma definitiva las medidas cautelares que sobre sus personas y bienes se hubieren impuesto y ordenándose la cancelación de las anotaciones en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, oficiándose a sus efectos...” (fs. 529 vto./535).

II) Al deducir reposición y apelación (fs. 536/560), la F.ía sostuvo: discrepa enfáticamente con la postura asumida por la Sede, habida cuenta que ésta desconoce un conjunto de normas de carácter internacional protectoras de los derechos humanos, así como la Jurisprudencia nacional e internacional que a lo largo de los años se fue construyendo en la materia. El eje de los agravios de la F.ía gira en torno a: 1.- El tracto procesal de la causa y la vulneración de determinados principios que gobiernan el CPP, 2.- Desconocimiento de la posición de la Suprema Corte de Justicia en materia de prescripción, 3.- El desconocimiento de toda la normativa internacional por la cual fue reconocida la existencia de los crímenes de Lesa Humanidad y fundamentalmente las obligaciones estatales al formar parte del concierto internacional de naciones, 4-La interpretación parcial del Principio de irretroactividad de la Ley Penal; 5- El desconocimiento de lo resuelto por la sentencia G. vs. Uruguay y con ello las normas en que ésta se fundamenta. 1. TRACTO PROCESAL Y VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS BÁSICOS DEL CPP: Conforme a la peregrina interpretación de la Sede -que soslaya la existencia de la dictadura cívico militar donde no regía ninguna garantía y por ende no se podía investigar un hecho de esta naturaleza- estaba absolutamente claro desde el vamos que los delitos estaban prescriptos. Dable es resaltar que al momento de la solicitud de formalización se señaló expresamente los delitos imputados. Entonces ¿por qué se formalizó a los imputados? ¿Cómo es posible que le impusiera como medida cautelar la prisión preventiva? Huelga resaltar que ante una situación de esta naturaleza el J. no debe estar a lo peticionado por las partes por cuanto si entiende que existe una causal extintiva del delito debe irremediablemente actuar de oficio. De lo que surge de la hostilizada se infiere que su postura se sustenta en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en ocasión de resolver la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 18.831. Y en razón de ello, nos enfrentamos a un conjunto de dudas de igual naturaleza que la anterior. Habida cuenta que tal temperamento no surge de las normas jurídicas que gobiernan el instituto de la inconstitucionalidad de la Ley. En tal sentido, no se puede soslayar que la declaración de Inconstitucionalidad tiene por cierto efectos jurídicos relevantes. Pero, una cosa es ello y otra muy distinta es el alcance que se le quiere otorgar. Lo real es que, conforme a las previsiones del CGP y de la propia Constitución, la declaración de inconstitucionalidad posee el efecto jurídico de declarar la inaplicabilidad de la Ley cuestionada al caso concreto (art. 259 de la Constitución y art. 521CGP). ¿Qué conlleva ello? Pues, ni más ni menos, que la Ley 18.831 no podrá ser aplicada por los jueces o tribunales en el caso concreto. E., ésta no podrá ser considerada para sostener la imprescriptibilidad de los delitos imputados. Y hasta allí su alcance. En otras palabras, no se podrá argumentar la imprescriptibilidad de los crímenes de Lesa Humanidad mediante la Ley 18.831, pero sí a partir de otros fundamentos jurídicos que abonen dicho temperamento. Huelga resaltar que también a partir de otros argumentos que permitan sostener la no prescripción de tales delitos. En tal sentido, V. fue muyh claro “…la decisión de la cuestión planteada “incidenter tantum”, es una interlocutoria que no afecta al fondo de la litis que debe decidir el J.” (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho, año 1967, p. 224). En otro orden de ideas, conforme al principio de independencia técnica, lo resuelto por la Corte, no implica per se que la Sede extrapole necesariamente tales posturas. Tal situación se ha dado en innumerables causas, donde aun cuando existe resolución de la Corte disponiendo la inaplicabilidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831, los jueces o tribunales llamados a resolver la excepción de prescripción han rechazado la misma en base otro cúmulo de razones que se desarrollará infra. A fortiori, la atacada solo tomó en consideración una parte de lo resuelto por la Corporación y soslayó un punto muy relevante del fallo. Habida cuenta que la Corte declaró inaplicables al caso concreto los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831, empero, constitucional o en otras palabras aplicable al sub lite el art. 1º de dicha norma. Y este hecho no es menor por lo que se desarrollará infra. Señalado lo precedente la F.ía no puede pasar por alto otro punto sustancial desconocido por la Sede. En efecto, el J., aún cuando pudo actuar de oficio (arts. 124 del C.P. y art. 133 del CPP) y resolver la prescripción del delito lo hizo a instancias de la Defensa. Ello lo expresó claramente en su sentencia por lo menos en dos oportunidades. En el Considerando 3 señaló “Con fecha 01/6/2920 comparece la Dra. V.P.…alegando “…las defensas han reiterado en el curso del presente acto procesal, la oposición de la excepción de prescripción de los delito…” Ahora bien, si como señala la atacada su decisión se fundamentó en la excepción planteada por la Defensa, lo correcto desde el punto de vista procesal era dar traslado a la F.ía. Empero, ello no se efectivizó por la Sede y de esa forma se vulneraron los principios de contradicción (art. 9CPP) y de igualdad de las partes (art. 11CPP). Por último, aún cuando no sea un motivo de agravio específico, o si se quiere directo, se ve obligado a resaltar la vulneración de los principios de plazo razonable (art.10 del CPP y su art. 8.1 de la CADDHH) economía procesal, concentración e impulso procesal (art. 12CPP). A poco que se analicen los presentes, se verá que el curso de las actuaciones no estuvo en consonancia con la celeridad que un juicio bajo las reglas del nuevo CPP pretende. En especial, ponemos énfasis en lo que refiere al incidente de recusación planteado por la Defensa, que insumió nada más y nada menos que 10 meses para su dilucidación, siendo una cuestión de derecho que se debió haber rechazado in límine en audiencia.

2. DESCONOCIMIENTO DE LA POSTURA DE LA CORTE EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN. La hostilizada desconoce la posición de la SCJ respecto a la prescripción de los crímenes acaecidos en el pasado reciente, apartándose ostensiblemente de la posición asumida por la SCJ y los Tribunales de Apelaciones que la han acogido. En resumidas cuentas, desconoce la posición que se fundamenta en el principio de que al impedido por justa causa no le corre el plazo. En tal sentido, la Corte sostuvo en la sentencia No 127/2015 “A juicio de los Dres. R.P., L. y P.M., debe entenderse que el plazo de prescripción para delitos como los investigados en autos debe situarse a partir de que la Ley No 15848 perdió su vigencia, ya que esa Ley constituyó un impedimento para el libre ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público”. En tanto, en ocasión de la sentencia No 935/2015 sostuvo “lo único cierto es que, durante la vigencia de la ley de caducidad, el Ministerio Público se vio impedido de ejercer su poder-deber de acción, situación jurídico procesal que debemos diferenciar bien de aquella en la que se encuentran los restantes sujetos procesales que detentan el derecho o la potestad de accionar en otras materias. Los delitos objeto de investigación e imputación provisoria en autos son reatos que no requieren la instancia del ofendido, razón por la cual el Ministerio Público se encontraba, ante el conocimiento de éstos, en situación de poder-deber de llevar adelante la correspondiente acción penal, mandato legal que no pudo cumplir mientras existió el obstáculo que significaba para el cumplimiento de sus funciones la vigencia de la Ley 15.848 para el caso concreto”. Posición que fue mantenida en las sentencias Nos 1.061/2015, 259/2016, 1.585/2016, 1846/2016. Mas, el momento del cómputo del plazo fue determinado por el TAP 4º por sentencia No 185/2014 y recogido en sentencias de la SCJ No 340/2016, 895/2016, 1252/2016 y a la vez reiterado posteriormente en sentencia No 1.381/2016, donde se estableció “Coinciden, entonces, el Dr. Hounie y el redactor con los tribunales de mérito en que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción penal debe ubicarse en el momento en el cual habría de entenderse removido el...

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