Sentencia Definitiva nº 173/2021 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 21 de Diciembre de 2021

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E. y Dra. Beatriz

Tommasino.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados .WERNER F. y

otro c/ GOOGLE LLC y otros - A.. (I.U.E. No. 2-56195/2021), venidos a conocimiento

merced a la apelación tramitada desde fs. 171 contra la sentencia No. 87/2021 del Juzgado

Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, dictada a fs. 159-168.

RESULTANDO:

1) La sentencia recurrida, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por

acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda de A.promovida

por COOPERATIVA DE TRABAJO SUDESTADA y F.W. a fs. 69-85

contra GOOGLE LLC, ELEANOR APPLICATIONS S.R.L.,ZOIS LLC S.R.L. y MIZZENMASTE

LLC S.R.L., no habiendo impuesto condenaciones procesales especiales.

2) Se alzan los actores (fs. 171-181). Critican la motivación de la sentencia de primera

instancia, en cuanto sostuvo ésta que el A. pedido implicaría arrogarse una competencia

que no corresponde, no pudiendo juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en territorio extranjero,

careciéndose de normas que ameriten aplicar la jurisdicción uruguaya. Se dice en la decisión

controvertida que la inhibición que da pábulo a la requisitoria provendría de una solicitud de un

particular del Reino de España, no sabiéndose si fue allí realmente dónde se tomó la decisión,

por lo que no se puede controvertir si el hecho lesivo o la iniciativa que llevó a la inhibición se

gestó o no en España. Supuestamente se produjo la desindexación en el motor de búsqueda

.G.. de la información publicada por los accionantes en alusión al llamado derecho al

olvido, pero éste tiene como límite la libertad de expresión. Cualquier desindexación o filtrado

de este tipo debe ser transparente y necesita ser revisado conforme a los requisitos del debido

proceso, no pudiendo saberse en el caso si la información de que se hizo en España fue o no

correcta, amén que la sentencia no habría examinado si la desindexación se tomó acorde a los

criterios del Tribunal Europeo o al derecho uruguayo. La medida adoptada por GOOGLE fue

hecha sin intervención judicial. Se postula que el J. nacional debe declarar inaplicables los

preceptos de la ley extranjera cuando se violaran grave, concreta y manifiestamente, principios

fundamentales de orden público internacional en los que la República asienta su individualidad

jurídica. En el entender de los recurrentes, aceptarse la aplicación de la norma española

significa una violación grave, concreta y manifiesta al orden jurídico internacional. La

desindexación de contenidos tiene un impacto evidente en la libertad de expresión. Al aceptar

la falta de jurisdicción se adoptó una denegación de justicia, infraccionándose el art. 5º de la

Ley No. 19.920. Impondría la sentencia que los actores deban ejercer su derecho de defensa

en España. Considera que se omitió la aplicación del art. 57 literal .C., que indica que los

tribunales de la República tienen jurisdicción internacional cuando la materia de la pretensión

se rige por la Ley uruguaya según las normas sobre conflictos de leyes. Se desconoce al literal

.A. del art. 37 de la Ley No. 19.670, referido a protección de datos personales en cuanto la nota

de prensa desindexada por el buscador de la demandada refiere a datos de uruguayos, el

periodista y el medio son uruguayos y ofrecen servicios dirigiros a los habitantes de la

República. La Sede de primera instancia debería reclamar jurisdicción coordinando el literal .C.

del art. 57 de la Ley No. 19.920 y la extraterritorialidad del art. 37 de la Ley No. 19.670.

Sostienen los apelantes que aun cuando fuere bien o mal aplicada la Ley europea, se afecta

extraterritorialmente la libertad de expresión de un periodista uruguayo, no reconociendo la

libertad de expresión distinción de fronteras. El caso refiere a la utilización del derecho al olvido

como herramienta para la censura o restricción de acceso a las personas a noticias

periodísticas de alto interés público. Un esquema de control de contenidos podría reñir con el

art. 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la censura

previa. Si bien .GOOGLE. puede ser propietaria o dirigir plataformas de carácter privado, lo

que allí acontece tiene incidencia en la esfera pública por su incidencia en el mercado. Las

decisiones que aquella tome deben respetar las normas públicas, la libertad de expresión y el

debido proceso; por lo que la cuestionada desindexación no puede quedar exento del control

jurisdiccional. Se solicita la revocación de la apelada, rechazando la excepción de falta de

jurisdicción y haciendo lugar al A. pedido.

3) Dado traslado (fs. 182), evacua el mismo GOOGLE LLC y ELEANOR APPLICATIONS SRL.

(fs. 184-198), quienes consideran que la apelación está vacía de fundamento. Opinan que los

Jueces uruguayos no tienen jurisdicción para entender en casos de soberanía española o

europea. La nota de prensa se puede ver sin inconvenientes en el buscador de G.. En el

caso se pretende que quede indexada en ese motor de búsqueda una noticia que ya lo está.

Postulan que la sentencia aplica las normas de conflicto, calificándoles como una relación

jurídica internacional de naturaleza extracontractual. Uruguay (en donde no ocurrió ningún

hecho ilícito), al no tener Tratado en la materia con la Unión Europea, debe regular la cuestión

conforme a los arts. 52 y 53 de la Ley No. 19.920, que marcan que las obligaciones no

contractuales se rigen por la Ley del lugar donde se produjo el hecho o acto, lícito o ilícito. El

supuesto hecho no se produjo en el Uruguay; se produjo en virtud de la normativa europea y

española sobre Protección de Datos. En el país no ocurrió ningún ilícito, por lo que nuestros

tribunales no tienen jurisdicción en el asunto. No es aplicable el literal .C. del art. 57 de la Ley

No. 19.920, por cuando el Derecho aplicable no es el uruguayo sino el europeo y como también

involucrado en el caso, el español. Tampoco se cumple el literal .A. de dicho artículo citado,

porque el domicilio de GOOGLE LLC es en los Estados Unidos, no teniendo en el país ningún

establecimiento, sucursal o forma de representación. La normativa extranjera no vulnera

principios fundamentales del orden público internacional, ni éste supone para el J. un factor

atributivo de competencia; es tanto sólo un contralor de repercusión para el territorio nacional

para el caso concreto. No hay por qué rechazar sistemas jurídicos extranjeros que no inciden

sobre el foro nacional. En la especie se aplicó los arts. 52 y 57 de la Ley No. 19.920, no

teniendo la justicia uruguaya atribución sobre lo hecho en el extranjero. En todo caso debería

aplicarse el Derecho de la Unión Europea, donde existe el derecho al olvido consagrado

expresamente. Se dice que al aplicar las normas correspondientes, no se produce una

denegación de justicia cuando se indica se debe acudir ante el tribunal concreto. No se dan en

este supuesto los requisitos acumulados por el literal .H. del art. 57 de la Ley o. 19.920,

además que no se cumplen en forma aislada tampoco. La intervención por A. no es

necesaria, no bastando la conveniencia de actuar en Uruguay para ameritarlo. La causa es

juzgable en la Unión Europea o en España. El caso no posee vínculos relevantes ni suficientes

con Uruguay. Se afirma así que el debido proceso debe asegurarse a ambas partes y no solo a

una de ellas. La sentencia aparte debe ser eficaz y reconocible en el extranjero, lo que no es

avizorable en este caso, y si la ejecutabilidad no fuera efectiva en territorio extranjero el

juzgador uruguayo debería inhibirse. Consideran que los hechos no están comprendidos en la

Ley No. 18.331; la actora pretende que como la noticia indexada era uruguaya y estaba

disponible para usuarios en Uruguay, pero en este país ningún residente uruguayo reclamó a

GOOGLE LLC o alguna codemandada la protección de una norma de protección de datos

local, cuando lo que ocurrió es que un residente español o europeo reclamó por los derechos

consagrados, basado en su normativa y con efectos en su territorio exclusivamente. Tampoco

hubo mérito para el A. en sí, porque no hay ilegitimidad manifiesta, ni afectación

inminente, grosera e inequívoca de derechos, siendo la cuestión en todo caso opinable. En el

caso, las noticias no dejaron de aparecer en el motor de búsqueda .G.., aunque sí se

procedió conforme al Derecho europeo. Debe tenerse en cuenta el A. como medio

residual; ya que cuando la cuestión requiere un abordaje o instrucción mayor o un análisis más

profundo, aquél no procede. Además, la demanda debió promoverse dentro del plazo de

caducidad. Se solicita se confirme la recurrida, evaluando la conducta procesal de la

contraparte.

4) Franqueada la apelación y pasados los autos al Tribunal, se conformaron las voluntades

legales para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del

Proceso, 61 y 62 Ley No. 15.750, 10 y 13 de la Ley No. 16.011).

CONSIDERANDO:

I) Evitaremos a esta altura de la evolución jurisprudencial abundar sobre las usuales

consideraciones generales sobre la acción de A. (regulada en el Uruguay por la Ley No.

16.011) y sobre sus fines y características en el Uruguay, desde que esta sentencia pretende

decir el Derecho para este caso concreto, fin más humilde pero no menos noble, y no ejercer

Academia.

II) Conforme a estos obrados según fs. 157 v., el objeto de la presente acción en abordaje

quedó restringido al examen de lo sucedido respecto a una Nota de los actores titulada .Se

afianza vínculo de estudio uruguayo en la trama de la corrupción española. de fecha 1.6.2017,

escrita por el actor F.W. en el sitio .web. de la correclamante COOPERATIVA DE

TRABAJO SUDESTADA (.https://sudestada.com.uy.). La entrada se encuentra en el .Uniform

Resource Locator. (URL, una dirección en la .Web. que es dada a un recurso único)

...

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