Sentencia Interlocutoria nº 75/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 15 de Febrero de 2022
Ponente | Dr. Sergio TORRES COLLAZO |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº |
Jueces | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Media |
Ministro Redactor:
Dr. S.T.C..-
VISTOS
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “ AA y otros. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. TESTIMONIO IUE: 411-310/2011” (IUE: 411-44/2020) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de BB (Dr. G.C.H. y de CC, DD, EE y FF (Dres. R.G. y E.M., contra la Resolución No. 458/2021 de 23.7.2021 dictada por la Dra. M.E.M., con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad (Dr. R.P.).-
RESULTANDO
I) La hostilizada, contra lo impetrado por las Defensas y luego de oído el Ministerio Público, por las razones que extensamente expuso, resolvió: “Desestimar la excepción de prescripción interpuesta pro las defensas de CC, DD, EE, FF … y BB” (fs. 110-129).-
II) Las Defensas interpusieron recursos de reposición y apelación en subsidio.-
En tal sentido, al expresar agravios, la de BB, dijo en síntesis :
- Los hechos no constituyen delito de lesa humanidad : La Sede A-quo pretende apartarse de los principios emergentes de los arts. 117 y ss. CP, según los cuales, al haber transcurrido a la fecha 45 años de la supuesta ocurrencia de la detención y apremios objeto de la denuncia, no existe en la legislación nacional norma que pueda fundar la decisión del Juzgado. El transcurso de ese plazo ha determinado la extinción de toda posible imputación. Adicionalmente, no es un plazo que admita suspensiones ni interrupciones, sino por las causas establecidas en los arts. 121 y 122. No se trata de un plazo procesal, sino de derecho penal material. Al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 2o. de la Ley No. 18.831, no le es aplicable la disposición que no computa en la prescripción el lapso transcurrido entre el 22.12.1986 y el 27.10.2011.-
- No hubo justo impedimento. A ún en el caso que se admita la naturaleza procesal del plazo de prescripción, ésta ha cursado sin mediar justo impedimento (art. 98 CGP). Tal impedimento podría haber provenido del obstáculo levantado por los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que establecía la naturaleza de delitos de lesa humanidad y la suspensión del lapso prescriptivo entre el 22.12.1986 y el 27.10.2011. Al haberse declarado inconstitucionales e inaplicables respecto de L. las disposiciones legales concernidas, los hechos indagados ni pueden ser considerados de lesa humanidad ni considerarse suspendido el transcurso de su prescripción. Lo que la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia (Nº 20/2013) restableció es, nada más y nada menos, que el máximo plazo de prescripción legalmente admitido en la legislación nacional. El Código Penal está estructurado en el sentido de que la prescripción es una vía de extinción del delito, no de la acción penal-
- La sentencia de la Corte No. 680/2017 de 25.9.2017, dictada en mayoría, por la que se determinó la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831. La Convención de 1968, ratificada por la Ley No. 17.347 en cuanto a su artículo IV presupone que la vigencia de la imprescriptibilidad ex tunc puede contrariar disposiciones constitucionales del país, por lo que dispone la previa modificación de éstas como condición de su vigencia. Ninguna ley posterior ha obrado según las previsiones de esta cláusula de la Convención. El art. 24 del Estatuto de Roma prevé su aplicación ex tunc y el propio art. 7 de la Ley No. 18.026 sobre crímenes de lesa humanidad, no recoge la retroactividad ex nunc. Por tanto, ni la legislación nacional ni la normativa constitucional fueron modificadas en el sentido de habilitar la retroactividad hacia el pasado de los delitos calificados de lesa humanidad. Lo que conduce a decretar la extinción del delito por un lapso de prescripción sobradamente transcurrido.-
Por su parte, la de CC, EE, FF y GG (fs. 141-161), adujo lo en resumen, sigue:
- La Ley de caducidad dio solución legal a una cuestión controversial y soportó todos los embates legales posibles, por lo que es inaceptable pretender desconocer su vigencia y los efectos que irreversiblemente generó.-
- El principio general del que se pretende hacer caudal refiere a plazos procesales e impedimentos personales, lo que resulta inaplicable a la imposibilidad de un accionar contrario al derecho vigente.-
- Las causas en cuestión no prosperaron porque el derecho vigente así lo dispuso, y el sometimiento a las normas de derecho de los justiciables; de los ciudadanos todos y del Estado en particular, es un componente básico del Estado de derecho.-
- Pretender trocar ese natural sometimiento en un “ impedimento ” que habilite el desconocimiento de las normas de manera retroactiva, implica vulnerar el Estado de Derecho. E n ésta, como en otras causa que juzgan a militares, el fundamento a la posición contraria a la prescripción, está en la calificación de delitos de lesa humanidad, por lo tanto imprescriptibles, lo cual nos indica que la sentenciante se basa en la vigencia de la ley No. 18.831, cuando es sabido que sus arts. 2 y 3 fueron declarados inconstitucionales en ésta y en la mayoría de las causa y por ende inaplicables.-
- Sostener que la Ley de caducidad fue un impedimento es pretender que no se compute plazo de prescripción en el período comprendido entre el 22/12/86 y la promulgación de la ley No. 18.831, lo que se disiente.-
- De adoptarse el criterio que se propone, se iría al caos jurídico, donde los principios de legalidad y de certeza jurídica no existirían. Los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a depender no ya del orden jurídico vigente, sino del que pueda regir dentro de cuarenta años.-
- El sometimiento a las leyes tanto de los ciudadanos, como del propio Estado, es un componente fundamental del Estado de Derecho, nunca un impedimento.-
- Y la conculcación de principios básicos del Estado de Derecho, como el de legalidad o el de irretroactividad de la ley más gravosa, es propia de regímenes totalitarios, inaceptable en nuestro sistema jurídico democrático de raigambre liberal.-
III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 171-179). Contestó en resumen:
- A partir del art. 6o. CP que habilita la integración de la normal procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio, en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo legal, que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión e interrupción, etc. del cómputo de los plazos, se ha entendido por parte de la jurisprudencia nacional, que resulta de aplicación el principio elencado en el art. 98 del CGP, según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. En virtud de ello, se ha entendido que: a) no se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico militar, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente; b) tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o aplicación de la Ley No. 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En éste caso por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni de ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia; c) dable es resaltar que la denuncia de autos fue presentada el día 30.10.1986. Ello en consideración con lo previsto en el art. 120 del CP. Esta posición es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los Tribunales de Apelaciones de 1º y 4º. En tal sentido entre muchas otras, ver sentencias 31/2018, 276/201 y 189/2017 del TAP 1º, y sentencias 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4º. Amén de las anteriores Sentencias No. 563/2015 del TAP 3º Turno, así como de la Suprema Corte Justicia (S.1501/2011, 127/2015 y 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016).-
- Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos por Ley No. 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45.3 y 62.2). De esta forma, sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En tal sentido la Corte Interamericana en el caso II vs. Uruguay sostuvo en su párrafo 253. “Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Descripción Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay” . Y su párrafo 254, “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, en bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo” . Por tal motivo, en aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso G., todos los órganos del Estado...
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