Sentencia Interlocutoria nº 73/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 15 de Febrero de 2022

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

Para interlocutoria de segunda instancia estos autos: TESTIMONIO DE AUTOS: "Proviene de Penal 3º. Organización de Derechos Humanos. (AA. Expediente Principal. IUE: 2-21986/2006)

DD.HH. (Testimonio formado por Prescripción y Archivo presentada por BB) (IUE: 543-136/2020); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de BB (Dra. E.L., contra la Resolución No. 459/2021 de fecha 10.8.2021 dictada por la Dra. I.T., con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad (Dr. R.P.).-

RESULTANDO

I) La hostilizada, en contra de lo impetrado por la Defensa (fs. 1554-1561) y luego de oído el Ministerio Público (fs. 1614-1619), desestimó la excepción de prescripción incoada por la primera (fs. 1620-1621).-

II) Esta última interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la misma (fs. 1624-1630). Al expresar agravios, expresó en lo medular :

- Por Sentencia No. 1983 del 20.12.2017, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional e inaplicables al caso los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 en relación con la imputación por la que se busca accionar en contra de BB, referida al fallecimiento de AA .-

- Por Ley No. 17.347, promulgada el 13.6.2001, se aprobó la “ Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad ”, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26.11.1968. La Ley No. 17.510, promulgada el 27.6.2002, aprobó el “ Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17.7.1998 y suscrito el 19.12.2000. E n el año 2006, la Ley No. 18.026, en su Título II, hace referencia a los “ crímenes de Lesa Humanidad ”, tipificando como uno de ellos a la “ tortura ”, el que por expresa disposición del artículo 7 sería imprescriptible.-

- Los hechos bajo investigación no se adecúan al delito de Lesa Humanidad, sino a lo que pueda llamarse alguna conducta delictiva “ tradicional ”. La violación del principio de legalidad es aceptar la retroactividad de la ley penal. El principio de legalidad emana de la Declaración Universal de los Derechos del H ombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10.12.1948 (art 11.4), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19.12.1966 (art. 15) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su reconocimiento internacional se confirma. A diferencia de los crímenes de lesa humanidad, el principio de legalidad de la ley penal es aplicable erga omnes , no para casos específicos, concretos y limitados. Entender la irretroactividad de la ley a una figura penal, pero con consecuencias diferentes tal como su imprescriptibilidad, sería entender que C ódigo Penal es un conjunto de normas que se incorporan fuera del control social.-

- El argumento de que no ha operado la prescripción por aplicación del principio que al impedido por justa causa -en en este caso sería la Ley No. 15.848- no le corren plazos, cae. Por tal motivo, el plazo de prescripción de los delitos que se pretenden imputar debe computarse a partir del advenimiento de la democracia, esto es, desde marzo de 1985.-

III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 1632-1639). Contestó en síntesis:

- A partir del art. 6o. CP, que habilita la integración de la normal procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo legal, que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión e interrupción, etc. del cómputo de los plazos, se ha entendido por parte de la jurisprudencia nacional, que es de aplicación el principio elencado en el art. 98 CGP, según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. En virtud de ello, se ha entendido que: a) no se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico militar, por cuanto allí no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente; b) tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o aplicación de la Ley No. 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En este caso, por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia; c) dable es resaltar que la denuncia de autos fue presentada el día 30.10.1986. Ello en consideración con lo previsto en el art. 120 del CP. Esta posición es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los Tribunales de Apelaciones de 1º y 4º. En tal sentido entre muchas otras, ver sentencias 31/2018, 276/201y 189/2017 del TAP 1º, y sentencias 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4º. Amén de las anteriores Sentencias No. 563/2015 del TAP 3º Turno, así como de la Suprema Corte Justicia (S.1501/2011, 127/2015 y 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016).-

- Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos por Ley No. 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45.3 y 62.2). De esta forma, sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En tal sentido la Corte Interamericana en el caso Gelman vs. Uruguay sostuvo en su párrafo 253. “Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Descripción Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay” . Y su párrafo 254, “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, en bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo” . Por tal motivo, en aplicación de ésta, todos los órganos del Estado están obligados a salvar los obstáculos que impidan la investigación y castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad, entre los que, vale resaltar, se encuentra la prescripción. Esta posición ha sido desarrollada por el constitucionalista M.R.F. (Cumplimiento de la sentencia de la CIDH en el caso G., en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano año 2013 pp. 639-654) y asumida por el Fiscal de Corte de distintos dictámenes. De igual forma ha sido objeto de aceptación por parte del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno, que entre otras razones sustanciales, también la recogió (entre otras: 31/2018, 276/2017 y 189/2017).-

- La convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue aprobada por la Asamblea General de la ONU el 26.11.1968 y aprobada en Uruguay por Ley No. 17.347 con fecha 5.6.2001. En la referida se estatuye explícitamente su aplicación retroactiva, puesto que comienza mediante la frase paradigmática “ Los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido ” (art. I inc. 1). Motivo por el cual en los trabajos preparatorios a la Convención se utilizó el término “ afirmar ” en reemplazo de “ enunciar ” que contenía el proyecto original, como forma de robustecer la tesis conforme a la cuál el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya que existía en el derecho consuetudinario internacional. En virtud de ello se ha señalado “… Que esa convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuera la prohibición irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos ...” (Corte Suprema de la Nación Argentina, Caso Arancibia Clavel) Temperamento desarrollado en Uruguay por el Dr. O.L.G. (entre otros trabajos en La Justicia Uruguaya Tomo 147: Las violaciones a los derechos humanos de la dictadura deben juzgarse por ser crímenes de lesa humanidad. Crímenes de Lesa Humanidad. Principio de Legalidad y régimen de la imprescriptibilidad) y en Argentina por E.R.Z.(. sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en Rev. Nuevo Derecho Penal año 2000/B). Seguido en su momento desde las Fiscalías Letradas Nacionales de lo penal de 2º y 5º turno a cargo de las Dras. M.G. y A.T. respectivamente.-

- A partir de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 365/2009, se debe colegir que los acuerdos internacionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR