Sentencia Interlocutoria nº 77/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 15 de Febrero de 2022
| Ponente | Dr. Sergio TORRES COLLAZO |
| Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2022 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº |
| Jueces | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO |
| Materia | Derecho Penal |
| Importancia | Media |
Ministro Redactor:
Dr. S.T.C..-
VISTOS
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “Testimonio de autor caratulados: “AA. Su muerte. DD.HH. PIEZA POR PRESCRIPCIÓN DE BB” (IUE: 543-21/2021); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de BB (Dr. E.M., contra la Resolución No. 456/2021 de fecha 10.8.2021 dictada por la Dra. I.T., con intervención de la Fiscalía Letrada Nacional Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad (Dr. R.P.).-
RESULTANDO
I) La hostilizada, contra lo impetrado por la Defensa (fs. 812-814vto.) y luego de oído el Ministerio Público (fs. 825-829), desestimó la excepción de prescripción incoada (fs. 834-835).-
II) La Defensa interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 839-846vto.). Al expresar agravios, sostuvo en lo medular:
- La apelada vulnera de manera flagrante el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrado a nivel legal en el art. 15 CP, y, lo más grave, consagrado también en nuestra Carta, como principio inherente a la personalidad humana que deriva de la forma Republicana de Gobierno (art. 7, 10, 72 y 332 de la Constitución).-
- Para ello se basa en la normativa internacional, la que, si bien fue incorporada a nuestro sistema legal, lo fue a través de Tratados suscritos por nuestro país en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos que se pretenden juzgar.-
- No existe, ni puede interpretarse, que haya un “Principio Pro Homine” que contradiga uno de los más sagrados principios de nuestro sistema penal, como lo es la irretroactividad de las ley penal, cosa que hace la Sentencia.-
- Ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban consagrados ni en el Derecho interno, ni en el Derecho internacional, que omitió la correspondiente tipificación.-
- Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley penal salvo mayor benignidad.-
III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 848-855). Dijo en resumen:
- A partir del art. 6o. CP que habilita la integración de la normal procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo legal, que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión e interrupción, etc. del cómputo de los plazos, se ha entendido por parte de la jurisprudencia nacional, que resulta de aplicación el principio elencado en el art. 98 del CGP, según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. En virtud de ello, se ha entendido que: a) no se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico militar, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente; b) tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o aplicación de la Ley No. 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En este caso por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia; c) dable es resaltar que la denuncia de autos fue presentada el día 30.10.1986. Ello en consideración con lo previsto en el art. 120 del CP. Esta posición es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los Tribunales de Apelaciones de 1º y 4º. En tal sentido entre muchas otras, ver sentencias 31/2018, 276/201y 189/2017 del TAP 1º, y sentencias 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4º. Amén de las anteriores Sentencias No. 563/2015 del TAP 3º Turno, así como de la Suprema Corte Justicia (S.1501/2011, 127/2015 y 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016).-
- Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos por Ley No. 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45.3 y 62.2). De esta forma, sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En tal sentido la Corte Interamericana en el caso Gelman vs. Uruguay sostuvo en su párrafo 253: “Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Descripción Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay” . Y en su párrafo 254: “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, en bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo” . Por tal motivo, en aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso G., todos los órganos del Estado están obligados a salvar los obstáculos que impidan la investigación y castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad, entre los que, vale resaltar, se encuentra el instituto de la prescripción. Esta posición ha sido desarrollada por el constitucionalista M.R.F. (Cumplimiento de la sentencia de la CIDH en el caso G., en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano año 2013 pp. 639-654) y asumida por el Fiscal de Corte de distintos dictámenes. De igual forma ha sido objeto de aceptación por parte del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno, que entre otras razones sustanciales, también la recogió (entre otras: 31/2018, 276/2017 y 189/2017).-
- La convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue aprobada por la Asamblea General de ONU el 26.11.1968 y aprobada en Uruguay por Ley 17.347 con fecha 5.6.2001. En la referida se estatuye explícitamente su aplicación retroactiva, puesto que comienza la misma mediante la frase paradigmática “ Los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido ” (art. I inc. 1). Motivo por el cual en los trabajos preparatorios a la Convención se utilizó el término “ afirmar ” en reemplazo de “ enunciar ” que contenía el proyecto original, como forma de robustecer la tesis conforme a la cuál el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya que existía en el derecho consuetudinario internacional. En virtud de ello se ha señalado “… Que esa convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuera la prohibición irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos ...” (Corte Suprema de la Nación Argentina, Caso Arancibia Clavel) Temperamento desarrollado en Uruguay por el Dr. O.L.G. (entre otros trabajos en La Justicia Uruguaya Tomo 147: Las violaciones a los derechos humanos de la dictadura deben juzgarse por ser crímenes de lesa humanidad. Crímenes de Lesa Humanidad. Principio de Legalidad y régimen de la imprescriptibilidad) y en Argentina por E.R.Z.(. sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en Rev. Nuevo Derecho Penal año 2000/B). Seguido en su momento desde las Fiscalías Letradas Nacionales de lo penal de 2º y 5º turno a cargo de las Dras. M.G. y A.T. respectivamente.-
- A partir de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 365/2009, se debe colegir que los acuerdos internacionales sobre derechos humanos se incorporan a nuestra carta política a partir del art. 72. De esa forma se conforma se conforma un bloque de constitucionalidad comprendidos por el texto de la Lex Fundamentalis al que se le aduna todos los convenios internacionales sobre derechos humanos. Por tanto, la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad obtiene rasgo constitucional. En virtud de ello y de lo establecido en el art. 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se ha de colegir que las normas internacionales priman sobre las de carácter nacional y por tanto en crímenes de guerra y de lesa humanidad la regla es la imprescriptibilidad de los mismos. Posición desarrollada extensamente por el suscrito en La Justicia Uruguaya Tomo 148 año 2013 págs. 21 a 32 Reflexiones a partir de la Sentencia Nº 20 de la S.C.J. por la que se declaran inconstitucionales los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831. Admitida parcialmente por el Tribunal de Apelaciones de 1 er. Turno entre otras en Sentencias 31/2018, 276/2017 y 189/2017.-
- En una posición intermedia o si se quiere abarcativa de las anteriores, se posicionó el excelso y malogrado Ministro Dr. F.C. al integrar la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Nº 794/2014. En dicha ocasión C. sostuvo “la calificación de determinados delitos como de lesa humanidad -o crímenes de lesa humanidad- forman parte del universo de situaciones regladas por el art. 72 mencionado, por cuanto no cabe duda alguna que funciona como forma de protección de los derechos...
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