Sentencia Interlocutoria nº 119/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 3 de Marzo de 2022

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

S.T.C..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: AA . PRESUNTO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR EN REITERACIÓN REAL CON DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL. TESTIMONIO IUE. 586-58/2019” (IUE. 167-21 /2022 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado (Dras. A.L.L. y V.C., contra la Resolución No. 102/2022 dictada en la audiencia del 7.2.2022 por el Dr. L.S., con intervención del Ministerio Público (Dras. S.M. y L.S., Adscripta) y la Defensa de las víctimas (Dra. C.C..-

RESULTANDO

I) La hostilizada , en consonancia con lo impetrado por el Ministerio Público y la Defensa de la víctima, a pesar de la oposición manifestada por la Defensa del afectado, dispuso: “Decrétase como medida cautelar la prisión preventiva del imputado en la presente causa por el término de 90 días, venciendo la misma a última hora del día 6 de abril de 2022 …”.-

II) Esta última interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, remitiéndose a lo señalado cuando objetó el requerimiento, sostuvo:

- A su patrocinado, quien posee trabajo estable y domicilio fijo en lugar distinto al de las víctimas, se le impusieron medidas cautelares hasta fines del año 2019 que cumplió,, y desde esa última fecha tampoco tuvo problemas referidos a las víctimas, sus familias, la sociedad o el desarrollo de la investigación en sus más amplios aspectos.-

- Por tanto no existen en la actualidad riesgos que justifiquen la imposición de una medida como la prisión preventiva, a la que sólo se puede recurrir como último extremo.-

- Si bien es de aplicación la presunción del art. 224.2 NCPP, ésta no es absoluta, por lo que corresponde analizar si los requisitos que la ley exige para establecer una cautela de este calibre están presentes.-

- Hay que priorizar aquí el principio de inocencia. La prisión preventiva es una medida excepcional, siempre y cuando aparezca como necesaria .-

- El imputado, insistió, no tuvo inconveniente alguno ni con las víctimas o sus familias (que se domicilian en el departamento de Canelones), por lo que lo razonable hubiera sido disponer alguna medida alternativa de las previstas en el art. 221 lit. f NCPP.-

III) Al contestar, el Ministerio Público, con la adhesión de la Defensa de las víctimas, abogó por la solución confirmatoria. Dijo en resumen:

- Se acreditaron en la especie los presupuestos previstos en los arts. 224, 225, 226 y 227 NCPP y se dedujo acusación en la que se pide pena de 10 años de penitenciaría.-

- AA, dijo, atentó contra la integridad física y sexual de sus tres hijas biológicas y de su hijastra. La acusación cuenta con la declaración de tres de las víctimas, no con la de BB, quien tiene problemas de alimentación, angustia y temor hacia él. También cuenta con prueba documental que acredita el vínculo del imputado y las víctimas, así como testimonial y pericial que lo incrimina.-

- Hay riesgo de fuga (art. 226 lit. C NCPP) por cuanto su conducta abusiva se extendió durante años y por la gravedad de la pena requerida, lo que puede impulsarlo a fugarse. Máxime cuando se domicilia en el Chuy.-

- Hay asimismo riesgo para la seguridad de las víctimas, teniendo presente la conducta violenta desarrollada, por lo que se torna imperioso resguardar la integridad psico-física de éstas, quienes sienten temor de que se presente en sus domicilios.-

- Hay peligro para la sociedad. AA durante años atentó contra cuatro menores de edad, por lo que nada quita que pueda hacerlo una vez más contra otra víctima mujer.-

- En relación con el riesgo de entorpecimiento de la investigación, dijo que hay testigos por declarar en los que éste podría influir (cita S. 158/2021 TAP 3o., S. 771/2020 y 209/2021 TAP 4o.).-

IV) Por Resolución No. 103, la Sede A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, por unanimidad de opiniones, habrá de amparar los agravios incoados y revocará la hostilizada, en los términos que se explicitarán.-

II) Antecedentes contenidos en la pieza :

a) Con fecha 18.10.2021 se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral (Resolución No. 1073/2021), del que emerge que AA “fue sometido al proceso penal mediante el auto de formalización No. 226 dictado en audiencia de fecha 20 de marzo de 2019. Se estimó la presunta autoría de dos delitos de atentado violento al pudor en reiteración real con dos delitos de abuso sexual” (fs. 3).-

b) Por Resolución No. 1936/2021 de 10.11.2021 (fs. 20-21), la Sede A-quo convocó “al imputado con asistencia letrada, a la fiscalía, a la víctima CC (mayor de edad) con asistencia letrada, a DD y EE con asistencia letrada como representantes de las víctimas menores de edad, a la audiencia de juicio oral a realizarse ante esta sede el día 15 de diciembre del corriente hora 10.000”. -

c) Pero a pedido de la Fiscalía (fs. 64-64vto.) se decidió su prórroga, fijándose nueva fecha para el 7.2.2022 (fs. 65-66).-

d) Posteriormente, el 2.2.2022, “ Teniendo presente el vencimiento de las medidas cautelares y atento a lo dispuesto por los artículos 224, 225, 226 y 227 del CPP”, esta última pidió la convocatoria a audiencia “ en forma urgente, a los efectos de fundamentar la solicitud de medidas cautelares … ” ( fs. 96-96vto.) .-

e) Su solicitud fue atendida por el Juzgado, que dictó la por Resolución No. 86/2021 de fecha 4.2.2022 (fs. 98-98vto.).-

f) En dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia con el resultado conocido (Resultando I); en cuyo transcurso se dio cuenta de la imposibilidad de realizar la audiencia de juicio oral por inconvenientes con el suministro de energía eléctrica (Acta de fs. 103-105).-

g) Durante el intenso intercambio que se produjo cuando se debatió el tipo de medida cautelar a establecer, el Ministerio Público (con el respaldo de la Defensa de las víctimas) requirió la prisión preventiva del acusado por 90 días en base a los siguientes argumentos:

- Que a su ingreso a la titularidad de la Fiscalía advirtió que estaba sin medidas cautelares. Que la causa comenzó en el año 2019 y pasó por varias F., y en ella, inicialmente se le impuso la prisión preventiva, posteriormente sustituida por otras cautelas menos aflictivas (que no individualizó), que vencieron en el mes de octubre del año 2019 y que, por inadvertencia, nunca se renovaron.-

- Agregó que el 21.20.2021 se presentó demanda acusación contra AA como autor de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual agravado, en la que se pidió su condena a diez años de penitenciaría (fs. 2-8), en base a los siguientes hechos : “Se atribuye al encausado el haber cometido desde hace años tocamientos en las partes íntimas de sus hijas biológicas, FF, BB y GG y de la hija de su pareja, CC (todas niñas y adolescentes menores de 15 años a esa fecha)”.-

Se le adjudicó al imputado que en distintos lugares y momentos a lo largo de más de diez años y en ocasión de visitas de las víctimas o en otras oportunidades en las que no estaban presentes sus respectivas madres, EE y HH, aprovechaba para abusar sexualmente de sus tres hijas e hijastra, amenazándolas e intimidándolas de distintas manera para el caso que los actos abusivos fueran develados. Por ejemplo que no verían más a la familia o a la hermana menor FF”.-

Se explica que los hechos abusivos de índole sexual fueron develados por la más pequeña de las víctimas GG quien contaba con nueve años de edad por ese entonces. Lo hizo directamente a su madre, la denunciante EE el 1º de enero de 2019. Estando ésta en una habitación de su casa, recibió un mensaje en su celular de la niña, desde su dormitorio, en el que le expresó que tenía que hablarle por algo relacionado al acusado. La madre fue hasta el lugar en que estaba la niña quien le manifestó que su padre hacía unos días había abusado sexualmente de ella, tocándola en sus partes íntimas y obligándola a que ella hiciera lo propio con las suyas, amenazándola e intimidándola si contaba”.-

En ese momento la denunciante le preguntó si ello también las había ocurrido en las otras víctimas, EE, BB y FF, quienes estaban presentes. Se informa que respondieron afirmativamente”.-

Se le achaca al imputado que fue una persona violenta en las relaciones de pareja que tuvo con las madre e las cuatro víctimas, es decir, con las denunciantes DD, EE. Incluso fue condenado por las lesiones provocadas a la segunda, en dos oportunidades en las causas I.U.E. 170-2/2008 y 101-178/2011. Esto sería demostrativo del actuar del acusado con el paso de los años, quien no solamente violentó física y sicológicamente a la Sra. II, sino que cometió abusos sexuales contra sus hijas biológicas e hijastra” .-

- Por tal razón, expresó, el supuesto material se encuentra sólidamente acreditado a partir de la evidencia reunida (art. 224 NCPP).-

- En relación con el supuesto procesal, sostuvo que las circunstancias, naturaleza, gravedad de los delitos y la...

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