Sentencia Interlocutoria nº 137/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 9 de Marzo de 2022
Ponente | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº |
Jueces | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Media |
Ministro Redactor:
Dr. A.R.O..-
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia en autos: “AA. Denuncia- Testimonio IUE: 2-39048/2011” (IUE 529-10/2022);venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 1er. T. en virtud del recurso de la Defensa de dos exmilitares indagados (B.B. y O.L., contra la Res. No 128/2021 dictada el 14.09.2021 por el Dr. G.M., con intervención del Sr. Fiscal Letrado Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P..
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 39/42), oído el Ministerio Público (fs. 25/30), no hizo lugar al pedido de clausura y archivo por prescripción, de las actuaciones vinculadas con “…tormentos, golpes, amenazas y condiciones infrahumanas eventualmente padecidas por el señor AA, en el período en el que estuvo privado de su libertad, durante el gobierno cívico militar”, a cuya denuncia adjuntó un documento titulado “Reconstrucción del itinerario” donde detallara “…las distintas Unidades Militares donde estuvo detenido, períodos de tiempo en que permaneció en dicho carácter en cada una de ellas, el nombre y grado de los jerarcas responsables, así como otros elementos complementarios” (Res. No 180/2011, fs. 166).
II) Al interponer reposición y apelación (fs. 47/67 vto.), la Defensa de los indagados sostuvo: a) el Sentenciante desestima la excepción de prescripción opuesta fundando su decisión en la naturaleza de lesa humanidad que a suparecer le cabe a los hechos investigados. La posición respecto a que los delitos investigados serían de lesa humanidad surgiría de las disposiciones de la ley 17.347 de 19 de juniode 2011, basada en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, en definitiva, alegando normas de ius cogens. Releva la sentenciante fallos recaídos en otras causas, sosteniendo que comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal,remitiéndose, tanto a lo afirmado por Fiscalía, como a los fallos que cita, respecto del planteamiento de prescripción presentado oportunamente porla defensa.En apretada síntesis la sentenciante concluye que los hechosinvestigados encartan en un supuesto de delito o crimen de lesahumanidad, renglón seguido, menciona al Dr. Hounie, haciendo referenciaque los delitos cometidos por los militares son delitos de lesa humanidad,por lo tanto, +imprescriptibles y se remite al análisis que el Dr. Cardinalrealizó en la Sentencia N” 794/2014, lo que no es compartido.Así, los fundamentos de los que hace caudal la Sra. Juez, remitiéndose a otros fallos, son que los delitos cometidos por los militaresson delitos de lesa humanidad, por lo que son imprescriptibles y que la ley de caducidad fue un impedimento para actuar. Antes de referirnos a estos puntos y manifestar nuestro rechazo, es imperioso tener presente que al derecho penal le corresponde juzgar laconducta del indagado para determinar si cabe en la descripción de figura delictiva alguna, y solo de la conducta voluntaria y consciente contraria a derecho vigente, formal y escrito podrá surgir la atribución de responsabilidad que se busca. Aun teniendo presente la ilegitimidad de los gobiernos de facto, el rechazo que merecen y la natural voluntad de castigo que provocan, el proceso que se desarrolla, solo podrá alcanzar individuos y su conducta personal; tan inadmisible como valerse de esa visión global de la dictadura para igualar la situación de todo aquel que por haber sido militar resulte indagado en una causa, achacándole el peso de toda la dictadura. Naturalmente el enjuiciamiento del Estado, concretamente de la pasada dictadura, resulta ajeno al objeto y las posibilidades de la presente causa. Un acertado encuadre de los hechos denunciados en el contexto de la dictadura implica también tener presente, que dicho contexto abarca de igual manera a los indagados “desde que también para ellos, dado su rango y con prescindencia de las preferencias y apetitos personales, la situación política, militar funcional, les venían dadas por las respectivas jerarquías y por la coyuntura histórica” (sentencia TAP 2, 24/2006). Contrariando el deber ser, la consigna en la causa parece ser juzgar a como dé lugar los hechos denunciados, valiéndose de razonamientos de contenido claramente político destinados a sortear la irremediablemente ocurrida prescripción, y que se van hilvanando a medida que uno u otro camino se va cerrando por la simple aplicación del Derecho, con el propósito indisimulado de alcanzar el anhelado castigo la dictadura través de algunos de los militares de la época. 7. La ley de caducidad dio solución legal a una cuestión por demás controversial y soportó todos los embates legalmente posibles, por lo que es inaceptable pretender desconocer su vigencia y los efectos que irreversiblemente ella generó. 8.- Asimismo, conviene tener presente que el principio general del que se pretende hacer caudal refiere a plazos procesales, y a impedimentos personales, lo que resulta inaplicable a la imposibilidad de un accionar contrario al derecho vigente. Las causas en cuestión no prosperaron porque el derecho vigente así lo dispuso, y el sometimiento a las normas de derecho de los justiciables; de los ciudadanos todos y del Estado en particular, es un componente básico del Estado de Derecho. Pretender trocar ese natural sometimiento en un “impedimento” que habilite el desconocimiento de las normas de manera retroactiva, implica vulnerar, nada menos, que el Estado de Derecho. 9.- No hay lugar a dudas que en esta, como en otras causas que se juzgan a los militares, el fundamento a la posición contraria a la prescripción, está en la calificación de delitos de les humanidad por lo tanto imprescriptibles, lo cual nos indica que la Sentenciante se basa en la vigencia de la ley 18.831, sabido es que los arts. 2 y 3 de la Ley 18831 fueron declarados inconstitucionales en la mayoría de las causas y por ende inaplicables, sin embargo la Inconstitucionalidad es una excepción aplicable solo para quien la interpone, no siendo el caso de autos, pues no se había interpuesto dicha inconstitucionalidad por la simple razón que estaba pendiente de resolución la prescripción oportunamente interpuesta, resolución que hoy se apela. Como surge de la sentencia impugnada la Magistrada basa su oposición a la prescripción, fundamentalmente en que la ley de caducidad constituyó un impedimento y en que los delitos son de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles. LEY DE CADUCIDAD UN IMPEDIMENTO: 1.- Sostener que la Ley de caducidad fue un impedimento es pretender que no se compute plazo de prescripción en el período comprendido entre el 22/12/86 y la promulgación de la ley 18.831. 2.- De adoptarse el criterio que propone la Sede, se iría francamente al caos Jurídico, en que los principios de legalidad y de certeza jurídica no existirían, los derechos adquiridos serían una utopía y la aplicación del derecho pasaría a depender no ya del Orden Jurídico Vigente, sino del que pueda regir dentro de cuarenta años. El sometimiento a las leyes tanto de los ciudadanos como del propio Estado es un componente fundamental del Estado de Derecho, nunca un impedimento. Y la conculcación de principios básicos del Estado de Derecho como el de legalidad o el de irretroactividad de la ley más gravosa es propia de regímenes totalitarios aceptable en nuestro sistema Jurídico democrático de raigambre liberal. En la presente causa se está con una clara aplicación del derecho penal del enemigo. CALIFICACION DE LOS HECHOS COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD: 1.- La decisora trascribe la Sentencia referida y hace hincapié en es las manifestaciones del Dr. Cardinal para fundamentar la calificación Jurídica necesaria para su negativa a la Prescripción pero omite mencionar el artículo 9 del Pacto de San José de Costa Rica que reza que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable....”, tampoco menciona el numeral 2 del art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional...”. El Estatuto de Roma establece claramente y a texto expreso en su Artículo 24.1 que: “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”. Nos preguntamos entonces: ¿es que se aplica la normativa internacional solamente para habilitar investigaciones Judiciales improcedentes y así arribar a condenas contrarias a derecho”? ¿qué sucede con los derechos y garantías del indagado? ¿y qué sucede con el debido proceso? Es obligación del Juez respetarlos y de los abogados defenderlos. 2. Lo cierto es que la calificación genérica de los hechos ocurridos durante la dictadura como delitos de lesa humanidad resulta contraria a derecho, sin perjuicio de que un sector minoritario lo pretenda. 3. La primera noticia que se tiene en la historia de tal calificación delictual está contenida en el Estatuto para los Tribunales de Núremberg, siendo la primera expresión escrita de los delitos de guerra y de lesa humanidad, que surgen así de la aplicación excepcional de derecho, por parte de tribunales igualmente excepcionales, de dudosa reputación jurídica en una concepción liberal del Derecho. Sin perjuicio de consideraciones que podrían hacerse respecto, por ejemplo, de la definición de “población civil”, su aplicación al caso se hace imposible de todas maneras, en tanto, fiel a su naturaleza de derecho internacional,...
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