Sentencia Definitiva nº 36/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 5 de Abril de 2022

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

Nº 36/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. C.C., B.T., Edgardo

Ettlin.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados .AAAc/ Ministerio de Salud Pública y Otro. Amparo. (I.U.E. No. 63272/2021),

venidos a conocimiento mediante la apelación tramitada desde fs. 927-937, contra la

sentencia Nro. 1/2022 de 5.1.2022 dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de Primera

Instancia de 17º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento

por acompasarse en general a las resultancias de obrados, amparó la excepción de falta

de legitimación pasiva esgrimida por el Fondo Nacional de Recursos, y condenó al

Ministerio de Salud Pública .... a financiar el tratamiento con neuromodulación eléctrica de

médula espinal(incluyendo el dispositivo Intellis, junto con sus accesorios) así como

financiar los costos del procedimiento y gastos de materiales no incluidos en el PIAS, con

plazo de 3 días, a AAA de acuerdo a las indicaciones

que formule su médico tratante, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones

económicas previstas en el art. 9 lit. C de la Ley No. 16.011; sin especial

condenación..(especialmente fs. 921-922).

2) Se alza el Ministerio de Salud Pública a fs. 927-937, (en adelante también .MSP.),

sosteniendo que que se dio curso a una acción de amparo que no reúne los requisitos

fijados por la Ley 16.011 para la promoción de la acción, analizando in extenso los

presupuestos de la norma, a lo que remite la Sala en mérito a la brevedad.-

Expresa, en segundo lugar, que se efectúa una errónea valoración de la normativa

regulatoria y se advierte un desconocimiento carente de fundamento de los medios de

prueba presentados; que no se encuentra aún dentro del catálogo de prestaciones del

PIAS (Plan Integral de Atención a la Salud), cuestión ésta en que radica el error medular

de la sentencia.-

Sostiene asimismo, que lo resuelto violenta claras normas constitucionales, tales, los arts.

44, 168 de la Carta, y las leyes 9.202, 17.930, 18.211, así como el principio de separación

de poderes, desconociéndose en la apelada los cometidos y las funciones que la

Constitución le impone al Ministerio de Salud Pública en tanto autoridad sanitaria y rector

en materia de salud. En consecuencia, no existiendo el actuar ilegítimo del Ministerio de

Salud Pública ni relación cierta con la pretensión deducida, no resulta admisible la

utilización de una acción que reviste carácter indiscutiblemente excepcional, debiendo ser

rechazada la misma.

Concluye que la sentencia desaplicó la Ley No. 19.355 sin que haya sido declarada

inconstitucional, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de

la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al Principio de separación de poderes.

Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicita en caso de su confirmatoria, se

amplíe el plazo de cumplimiento a diez días contados a partir de la entrega por parte de la

paciente de la receta médica correspondiente.

3) A fs. 944-957 v., fue evacuado el traslado conferido por la parte actora, abogando su

confirmatoria. Deduce excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa, elevándose

los autos a la Suprema Corte de Justicia. La Corporación por sentencia No. 48 de 8.2.2022

acogió la demanda, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 963-972).

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio

correspondiente. Cumplido que fuera, fueron puestos al Acuerdo una vez logradas las

voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del

Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No.

16.011; fs. 979 y siguientes).

CONSIDERANDO:

I) De autos surge relacionado que:

1) M.S.M.S., paciente de 40 años, y en 2018 le diagnosticaron dolor

neuropático crónico, habiendo recibido diversos tratamientos tanto farmacológicos como

cirugías, morfina, internaciones, pero su enfermedad sigue agravándose, afectando su

vida, en lo laboral, académico y personal.

Actualmente, el equipo médico tratante le indicó neuromodulación eléctrica de médula

espinal, como la única opción terapéutica...

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