Sentencia Definitiva nº 36/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 5 de Abril de 2022
Ponente | Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2022 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº |
Jueces | Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Materia | Derecho Administrativo |
Importancia | Media |
Nº 36/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO.
MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..
MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. C.C., B.T., Edgardo
Ettlin.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados .AAAc/ Ministerio de Salud Pública y Otro. Amparo. (I.U.E. No. 63272/2021),
venidos a conocimiento mediante la apelación tramitada desde fs. 927-937, contra la
sentencia Nro. 1/2022 de 5.1.2022 dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de Primera
Instancia de 17º Turno.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento
por acompasarse en general a las resultancias de obrados, amparó la excepción de falta
de legitimación pasiva esgrimida por el Fondo Nacional de Recursos, y condenó al
Ministerio de Salud Pública .... a financiar el tratamiento con neuromodulación eléctrica de
médula espinal(incluyendo el dispositivo Intellis, junto con sus accesorios) así como
financiar los costos del procedimiento y gastos de materiales no incluidos en el PIAS, con
plazo de 3 días, a AAA de acuerdo a las indicaciones
que formule su médico tratante, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones
económicas previstas en el art. 9 lit. C de la Ley No. 16.011; sin especial
condenación..(especialmente fs. 921-922).
2) Se alza el Ministerio de Salud Pública a fs. 927-937, (en adelante también .MSP.),
sosteniendo que que se dio curso a una acción de amparo que no reúne los requisitos
fijados por la Ley 16.011 para la promoción de la acción, analizando in extenso los
presupuestos de la norma, a lo que remite la Sala en mérito a la brevedad.-
Expresa, en segundo lugar, que se efectúa una errónea valoración de la normativa
regulatoria y se advierte un desconocimiento carente de fundamento de los medios de
prueba presentados; que no se encuentra aún dentro del catálogo de prestaciones del
PIAS (Plan Integral de Atención a la Salud), cuestión ésta en que radica el error medular
de la sentencia.-
Sostiene asimismo, que lo resuelto violenta claras normas constitucionales, tales, los arts.
44, 168 de la Carta, y las leyes 9.202, 17.930, 18.211, así como el principio de separación
de poderes, desconociéndose en la apelada los cometidos y las funciones que la
Constitución le impone al Ministerio de Salud Pública en tanto autoridad sanitaria y rector
en materia de salud. En consecuencia, no existiendo el actuar ilegítimo del Ministerio de
Salud Pública ni relación cierta con la pretensión deducida, no resulta admisible la
utilización de una acción que reviste carácter indiscutiblemente excepcional, debiendo ser
rechazada la misma.
Concluye que la sentencia desaplicó la Ley No. 19.355 sin que haya sido declarada
inconstitucional, lo cual representa una invasión a la competencia originaria y exclusiva de
la Suprema Corte de Justicia y una vulneración al Principio de separación de poderes.
Con apoyo en jurisprudencia que cita y transcribe, solicita en caso de su confirmatoria, se
amplíe el plazo de cumplimiento a diez días contados a partir de la entrega por parte de la
paciente de la receta médica correspondiente.
3) A fs. 944-957 v., fue evacuado el traslado conferido por la parte actora, abogando su
confirmatoria. Deduce excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa, elevándose
los autos a la Suprema Corte de Justicia. La Corporación por sentencia No. 48 de 8.2.2022
acogió la demanda, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 963-972).
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se dispuso el pasaje a estudio
correspondiente. Cumplido que fuera, fueron puestos al Acuerdo una vez logradas las
voluntades necesarias para emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del
Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No.
16.011; fs. 979 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) M.S.M.S., paciente de 40 años, y en 2018 le diagnosticaron dolor
neuropático crónico, habiendo recibido diversos tratamientos tanto farmacológicos como
cirugías, morfina, internaciones, pero su enfermedad sigue agravándose, afectando su
vida, en lo laboral, académico y personal.
Actualmente, el equipo médico tratante le indicó neuromodulación eléctrica de médula
espinal, como la única opción terapéutica...
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