Sentencia Definitiva nº 52/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 6 de Abril de 2022

PonenteDra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Maria Adriana DE LOS SANTOS ARIGONI,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dra. Maria Rosario SAPELLI FERBER
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Sentencia N° 52/2022 6/4/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS

MINISTRAS FIRMANTES: DRA. P.H., DRA. ROSARIO SAPELLI, DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS

VISTOS:

Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: " XX C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO -AMPARO." IUE 2-50002/20201 venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada -M.S.P., contra la Sentencia Definitiva N°67/2021 de fecha 04 de noviembre de 2021, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12 Turno -Dra. I.P..

RESULTANDO:

1) Por la impugnada la a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el F.N.R., ; acogiendo la demanda, y en su mérito condenando al Estado – Ministerio de Salud Público (en adelante M.S.P) a proporcionar a la Sra. XX, el radiofármaco 177 LUTECIO-DOTATATE- de acuerdo a las indicaciones que formule su equipo médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique, en un plazo de 10 días a ser contados a partir del siguiente de la fecha. -fs.292 a 314-

2) En tiempo y forma compareció la Dra. M.P. en representación legal del M.S.P interponiendo el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios concretos que obran a fs. 318 a 330.

3) Por providencia N°3077/2021 se dio traslado del recurso, siendo evacuado por la Dra. K.R. en representación del Fondo Nacional de Recursos (en adelante F.N.R) abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada respecto a su representada en todos sus términos.

La actora evacúa el traslado e interpone la excepción de inconstitucionalidad.

Por decreto No. 3201/2021 de 19 de noviembre de 2021, conforme al art. 508 y ss del CGP, se ordena suspender los procedimientos y elevar estos autos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

Por sentencia No.12 de 1 de febrero de 2022, dictada por la Corporación, se declararon inconstitucionales los arts. 7 inc.2 de la ley 18.335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18.211 y, en consecuencia, inaplicables a la parte actora. Desestimando el excepcionamiento respecto a los artículos 51 literal B de la ley No. 18.211 y 10 de la ley No. 18.335.(fs.358 vto.).

4) Por decreto N° 835 de 31 de marzo de 2022 (fs.367) la a quo franqueó la alzada, sin efecto suspensivo, conforme al artículo 10 de la Ley 16.011.

Los autos fueron recibidos por el Tribunal el mismo día, previo estudio, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose a la Dra. A. de los Santos

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales, acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida y habrá de confirmar la impugnada por compartir sus fundamentos, por lo que se dirá.

II) La Sra. Decisora de primer grado, en los Resultandos de la impugnada efectúo un correcto resumen de las actuaciones a lo que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos.

Sólo destacará lo relevante para fundar la presente decisión.

La Sra.XX (65 años de edad) promovió acción de amparo contra el M.S.P y el F.N.R para que sean condenados a suministrarle el tratamiento en base a 177-LUTECIO-DOTATATE.

En síntesis, manifestó que, en el año 2019 sufrió un síncope por lo que le fueron realizados varios estudios, informándose una neuroplasia neuroendócrina por lo que inició tratamiento con O.; pero en TAC de control realizado en junio del año 2021, se detectó progresión de la enfermedad, siendo socia del CASMU. Se realizó un ateneo médico concluyéndose que la actora es portadora de un tumor neuroendócrino grado II de la OMS; por lo que en reunión de equipo se resolvió solicitar valoración para el uso de LUTECIO DOTATATE.

Explicó que desde el diagnóstico primario hasta la fecha ha recibido diversos tratamientos y actualmente, habiéndose verificado progresión lesional, su equipo médico tratante le ha indicado iniciar tratamiento con 177 LUTECIO-DOTATATE-.

Destacó que el tratamiento ha sido aprobado por estudio fase III NETTER, publicado en el año 2017, en el cual se verificó aumento de sobrevida libre de progresión en pacientes con análoga situación a la que padece la actora. Asimismo, se encuentra dentro de las Pautas de Oncología de la Facultad de Medicina UDELAR, versión actualizada año 2019.

Explicó que, dado que el lutecio es un radiofármaco, la realización del tratamiento se desarrolla en instalaciones de CUDIM.

No obstante, el tratamiento no se encuentra incluido en el F.T.M, por lo que solicitó al M.S.P y al F.N.R su cobertura, sin éxito.

El costo de cada dosis del tratamiento es de U$S 6.000.

Manifiesta que es jubilada y pensionista, el único ingreso económico que percibe es por ese concepto y asciende a la suma mensual de $ 108.000 ( recibo BPS-fs.226), viviendo sola en una casa de su propiedad, no teniendo otros bienes ni ahorros que le permitan costear el fármaco mencionado.

Ofreció prueba documental, resumen de historia clínica, historia clínica completa, solicitudes administrativas ante FNR y MSP, pautas de la Cátedra de Oncología de UDELAR, información sobre medicamento y constancia de ingresos, los que fueron incorporados en la audiencia de precepto celebrada; testimonial: declaración de la médica oncóloga tratante Dra. S.M., Dr. N.N. (médico, funcionario de CUDIM integrante del equipo médico que realiza el tratamiento con 177-lutecio-dotatate) y del Dr. R. integrante del Comité de Oncología de CASMU; solicitó se librara oficio al CUDIM a efectos de que brinde información sobre el tratamiento que se solicita, que señale evidencia científica, informe precio.

III) Surge del Resultando I) que la a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el F.N.R, desestimando a su respecto la demanda y condenando al M.S.P. al suministro del fármaco solicitado.

El co-demandado MSP compareció e interpuso el recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: a- que la condena versa sobre un medicamento que no se encuentra registrado para ninguna patología, por lo que el fallo judicial contraviene y desconoce la legislación vigente al respecto. Por lo que no se ha configurado la “ilegitimidad manifiesta” requerida en la ley 16.011, como presupuesto del amparo; citando legislación y jurisprudencia a que avalan su...

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