Sentencia Definitiva nº 67/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºt, 30 de Marzo de 2022

PonenteDra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 4ºt
JuecesDr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O. .

MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ARCE, ESTEFANY C/ COOPERATIVA EL NACIONAL y otros.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-3805/2021 , venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno, a cargo del Dr. R.S..

RESULTANDO :

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 58/2021, de 3 de noviembre de 2021 (fs.388-397), se condena a la Cooperativa El Nacional, a R.M. y V.M. por sí y en representación de la Cooperativa y en forma subsidiaria a la Intendencia de Montevideo, a abonar a E.V.A. la suma de $ 234.478, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria.

3) El representante de la parte codemandada Intendencia Montevideo, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva,(fs.401-403vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:

A) La Sede toma en consideración la liquidación realizada por la parte actora, lo cual no se comparte. Respecto a la multa del 10% sobre los créditos adeudados, prevista en el art. 29 de la Ley 18.572, entiende que no corresponde sumar los daños y perjuicios preceptivos a la base de cálculo, incurriendo el Sr Juez en un error.

B) No se justifica una condena a un 20% de daños y perjuicios preceptivos cuando no se fundó tal porcentaje y ni siquiera se mencionan cargas familiares que pudieran justificar un porcentaje que excediera del 10%.

C) No corresponde la condena a los rubros indemnizatorios y punitivos.

D) Respecto a los recibos de sueldo de octubre y noviembre de 2020, entiende el recurrente que no fue ofrecida la más mínima prueba que respalde la falsedad ideológica alegada, y el simple desconocimiento de la firma en el recibo de mes de octubre no puede privarlo de autenticidad, por lo que debería considerarse que el sueldo de octubre se pagó y en su caso, estar a lo que surge de los recibos a efectos de determinar el monto adeudado en esos meses.

E) No se comparte asimismo el cálculo de los intereses y reajustes establecidos en la impugnada.

F) La impugnada hace suyo el error de la parte actora, que calcula de forma incorrecta el salario vacacional generado en 2020.

4) Por providencia Nº 1700/2021 de 24 de noviembre de 2021 (fs.407), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs.410-412 vto.

5) Por decreto Nº 1839/2021 de 15 de diciembre de 2021, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación de la codemandada Intendencia de M.. En tanto, no se hizo lugar al recurso deducido por la parte actora pues el plazo se encontraba vencido y no se encuentra legalmente previsto el recurso de adhesión a la apelación (fs. 414).

6) Por auto N° 62/2022 de 4 de febrero de 2022 se dispuso franquear la alzada (fs.416).

7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 4 de marzo de 2021, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.425-426).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos el que se abate a un 15% de los rubros salariales y en cuanto a los montos de los salarios impagos de octubre y noviembre de 2020, salario vacacional de 2020, multa e intereses, en lo que se revoca, estándose a lo liquidado en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) En primer lugar, la recurrente se agravia respecto al cálculo de la multa, entendiendo que no corresponde sumar los daños y perjuicios preceptivos a la base de cálculo.

Al respecto, se observa que en la sentencia de primera instancia se acogió in totum la liquidación de la parte actora, y en la medida que ésta liquidó la multa tomando en consideración los daños y perjuicios preceptivos (fs. 23), corresponde acoger el agravio. En efecto, sobre el punto se comparte la posición según la cual no se deben incluir los daños y perjuicios preceptivos en la base del cálculo de los rubros sobre los que se aplica la multa del art. 29 de la Ley 18.572, dado que recién vienen a ser exigibles a partir de la sentencia (T.A.T. 1° Turno, Sentencia N° 20/2011).

Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia en cuanto en la liquidación de la multa se consideraron los daños y perjuicios preceptivos.

III) También causa agravio a la recurrente el porcentaje de daños y perjuicios (20%) acogido en la recurrida. Al respecto, sostuvo que el pedido de ese porcentaje no se encuentra fundado, ni siquiera se mencionan cargas familiares que pudieran justificar un porcentaje que excediera del 10% habitualmente condenado en estos casos.

En obrados, si se tiene en cuenta los parámetros establecidos por el art. 4 de la Ley 10.449, es decir el período en que la trabajadora dejó de percibir los rubros de naturaleza salarial y que no se han esgrimido ni acreditado cargas familiares, el porcentaje dispuesto por la recurrida (20%), resulta excesivo, no ajustándose a los parámetros jurisprudenciales. Por lo que, corresponde abatir la sentencia recurrida a un 15% de los rubros salariales, en atención a que el salario vacacional adeudado data desde el inicio de la relación laboral (año 2017) y no se han determinado cargas familiares.

IV) Por otra parte, la recurrente se agravia en cuanto la sentencia la condena al pago de los rubros indemnizatorios y punitivos, entendiendo que la responsabilidad del empleador principal no incluye estos rubros.

En cuanto a la improcedencia de los rubros mencionados respecto a la Intendencia de Montevideo, no asiste razón la recurrente. En tal sentido, las Leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca a todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que, comprende tanto las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se halla la multa y los daños y perjuicios preceptivos.

En particular, cabe tener presente que el art. 7 de la Ley 18.251 define a las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que, siendo la multa y los daños y perjuicios...

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