Sentencia Interlocutoria nº 208/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 7 de Abril de 2022
| Ponente | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER |
| Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2022 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº |
| Jueces | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO |
| Materia | Derecho Penal |
| Importancia | Alta |
Ministro Redactor:
Dr. A.R.......O.
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “ AA . UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE MUNICIONES” (IUE. 2-54285/2020 ) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Crimen Organizado de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Pública, Dr. S.L., 920/2021 dictada el 09.12.2021, por la Dra. A.C., con intervención del M. Público, representado por la Dra. A.V..
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió: “REVOCAR LA LIBERTAD A PRUEBA OTORGADA A AA DEBIENDO CUMPLIR EN LA CÁRCEL EL SALDO DE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA...” (fs. 65/65 vto.).
II) Al interponer reposición y apelación (fs. 67/70), la Defensa sostuvo : si bien M. resultó efectivamente condenado posteriormente a esta causa en la IUE: 2-44711/2021 el día 30 de setiembre de 2021 a una pena de 6 meses de prisión efectiva, dicha condena fue posterior al vencimiento del plazo de vigilancia en la presente causa, la cual se extendía hasta el día 12 de mayo de 2021. Así en Sentencia N. 47/2021 del TAP 1, se dijo que... ”Si bien resulta seductora la lectura piedeletrista de que la norma del art. 10 de la ley citada no precisa que la formalización posterior (o en el caso, la condena) sea por delitos posteriores al otorgamiento de la libertad vigilada, hacer valer la inobservancia de las condiciones y medidas impuestas cuando el régimen aún no había visto la luz, no es una interpretación literal sino extensiva in malam partem, es decir contra legem, ya que conculca la directiva del art. 14.2 CPP, como señalara con acierto el apelante: “En el art. 14.2 in fine se incorpora a texto expreso en nuestra normativa procesal penal otra de las manifestaciones del principio de legalidad, como lo es la prohibición de acudir a la analogía en perjuicio del imputado, en caso de vacío legal, así como a la interpretación extensiva, también en contra de los intereses de esa persona...” (M.F., I.: Código del Proceso Penal..., FCU, 2020, pp. 91/92). Lo que importa -a los efectos de la revocatoria- es que durante la vigencia del régimen de libertad vigilada, el condenado no cometa nuevo delito: esa es la hipótesis de violación e incumplimiento de las obligaciones que contempla la norma: “ para interpretarla no alcanza sólo con extraer la razón de su texto, sino también su significación dentro del sistema de principios que la rige ” (Couture, citado en Sent. No 608/2019). La conducta previa al otorgamiento de la libertad vigilada no es alcanzada por dicha norma, como tampoco la posterior al vencimiento del plazo de vigilancia. Para ambos supuestos el ordenamiento proporciona medios concretos para sancionar esas conductas, que no son las consideradas por la ley para que se revoque la libertad vigilada. En suma: es de Perogrullo, que la vigilancia no recae sobre conductas previas, salvo que así lo hubiera establecido expresamente la ley, porque éstas no perfilan incumplimiento alguno de las condiciones asumidas: por lo que no puede forzarse la inteligencia de la norma que impone la revocatoria del beneficio. En tal sentido. los arts. 14.1 y 14.2 del CPP “...dan cuenta de la importancia de los principios para la recta aplicación de las normas, sobre todo de aquellas que ponen en conflicto intereses diversos o contrapuestos. Se trata de soluciones favorables al imputado, al vedarse la integración analógica y la interpretación extensiva perjudiciales a su interés. ...el art. 15 admite la interpretación analógica cuando es beneficiosa para el imputado” ; vale decir, “... no se podrá interpretar una restricción del derecho de defensa si no está concretamente consagrada, quedando vedada la interpretación analógica en tal sentido ” (K.. Selva: Reglas generales de la prueba, en Cursosobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No 19.293-, Vol. 1, TUDP, Obra coordinada por el Profesor A.A.O., FCU, p. 452: cfm. doctrina citada por la Sala en Sent. No 198/2020).” Por lo que no se puede considerar el delito posterior como causal de violación grave del régimen de libertad a prueba, al haber sido cometido y ser condenado fuera del plazo de vigilancia. M. ha cumplido con todas sus obligaciones, quedándole por cumplir solo algunas de las horas de tareas comunitarias, por haberse suspendido todas las actividades de prestación de servicios comunitarios debido a la emergencia sanitaria que atravesaba al país, siendo estas causas ajenas a su voluntad. Así lo informó la OSLA el 15 de diciembre de 2020, en donde se dijo que las tareas comunitarias se realizaron en el Parque Roosevelt. Y según informe del 28/06/21 (fs. 37), M. demostró “...una actitud positiva y de responsabilidad ante la medida, respetando los días y horarios establecidos. Atento a lo mencionado anteriormente, se destaca que inició las tareas comunitarias en tiempo y forma, no obstante se informa que en vista a la emergencia sanitaria que atraviesa el país y con el objetivo de minimizar la circulación de ciudadanos se suspendieron todas las actividades incluida la prestación de servicios comunitarios, por lo cual una vez culminada su pena se observa en la planilla de asistencia que le restarían 7 semanas aproximadamente para finalizar lo acordado durante la primera entrevista”. A su vez, en relación a la presentación ante la seccional policial (fs. 39), surge que su defendido se presentó semanalmente “a firmar”, según fuera dispuesto. Así como también, que cumplió con su plan individual de intervención, presentando el carné de salud. Por lo que de acuerdo a lo que surge de autos respecto de las tareas comunitarias a fojas 40. M. concurrió durante 19 semanas consecutivas durante 4 horas, tendría un saldo de 5 semanas que no cumplió por causas ajenas a su voluntad. Por lo expuesto solicita a la Sede que no se revoque la pena de libertad a prueba, en virtud de que M. no cometió delito durante el plazo de vigilancia e intervención de la presente causa, y entendiendo que debe considerarse parcialmente cumplida la pena impuesta, habiendo dado cumplimiento a casi todas las obligaciones asumidas, esto es, concurrencia a la seccional, concurrencia a la OSLA (en varias oportunidades), cumplimiento de lo solicitado (presentación de carné de salud) y trabajo comunitario. Y en su lugar, se aplique para esta situación en concreto, un régimen progresivo de cumplimiento de pena, en tanto al estar cumpliendo pena de prisión por nuevo delito, hay imposibilidad física absoluta para continuar cumpliendo el régimen de libertad a prueba, quedando suspendido el cumplimiento al momento de su libertad por la nueva causa.
III) Al evacuar el traslado (fs. 72/73 vto.), Fiscalía contestó : en la resolución atacada se entiende con acierto que la libertad a prueba “constituye un beneficio para el condenado prevista para el proceso de ejecución cuya legitimidad radica en el propósito de reinsertar al individuo como sujeto útil para la sociedad de la que es parte integrante”. Asimismo funda su postura en Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (No 490/2020), que dice que “... - en el caso que dicha pena- no sea cumplida en prisión y efectivamente se sustituya por el régimen de libertad a prueba se debe ser muy estricto en el control de cumplimiento de esa prueba, de lo contrario los efectos preventivos especiales que busca la pena pierden total sentido”. Se entiende que es el fundamento adecuado y ajustado al instituto aplicado. En cuanto a las actuaciones posteriores a la concesión de la libertad a prueba e informes de la OSLA: a fs. 24 surge liquidación de pena con vencimiento de condena de la libertad vigilada el día 12/05/2021. A fs. 38 la OSLA informó que con motivo de la emergencia sanitaria se suspendieron todas las actividades incluida la prestación de servicios comunitarios, por lo que “le restarían 7 semanas aproximadamente para finalizar lo acordado durante la primera entrevista”. Se señala además que “se informa que el supervisado ha demostrado un interés mínimo en lo acordado en el plan de intervención individual y una concurrencia frecuente en el centro donde realizaba las tareas comunitarias, presentado una adherencia parcial de manera general a la medida que le fue impuesta”. A fs. 39 se agregó la planilla de presentación ante la Seccional Policial, que fue cumplida en su totalidad. A fs. 40 se incorporó planilla de asistencia a tareas comunitarias hasta el mes de marzo de 2021. A fs. 44-45, la OSLA reitera lo informado a fs. 38. Conferida vista a la Fiscalía, a fs. 49 solicitó, para mejor expedirse, se informara si se habían retomado las tareas comunitarias suspendidas, y se había citado a M. para continuarlas. A raíz de tal extremo, la OSLA informa a fs. 53-55 con fecha 4 de octubre, que se lo citó para dar continuidad a la medida impuesta en cuanto a retomar las tareas comunitarias suspendidas hasta cumplir 6 meses.
Desde la Zona Operacional II se informó que estaba recluido, habiendo sido formalizado el 30 de setiembre de 2021, por el delito de Receptación, con una pena de seis meses de prisión efectiva, con un vencimiento previsto para el día 29 de marzo de 2022. Se adjuntó también ficha de reclusión. Tal extremo fue confirmado por planilla de antecedentes judiciales agregada a fs. 61- 64. Debido a todo ello, Fiscalía solicitó que, dado que las obligaciones de la libertad a prueba no habían sido cumplidas en su totalidad y que además, se había configurado un incumplimiento grave (art. 295 Bis del CPP), la revocación de la libertad a prueba a efectos de que el penado cumpla el saldo restante en prisión. En tal sentido la norma citada refiere “la violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la...
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