Sentencia Definitiva nº 26/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 25 de Abril de 2022
| Ponente | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER |
| Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2022 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº |
| Jueces | Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO |
| Materia | Derecho Penal |
| Importancia | Alta |
Ministro Redactor:
Dr. A.R.O..-
VISTOS
para definitiva de segunda instancia en autos: “AA. PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL” (IUE: 589-53/2019) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de Carmelo de 1er. T. en virtud del recurso interpuesto por la Defensa privada contra la Sent. 34/2021, dictada el 20.09.2021 por la D.. B.D., con intervención de la Fiscalía Dptal. (D.. Ma. E.R..
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 45/57), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó al acusado como autor de reiterados delitos de Abuso sexual previsto en el art. 272 bis del Código Penal, a la pena de 3 (tres) años de penitenciaría, en lugar de de 4 (cuatro) años solicitado por Fiscalía.
II) Al interponer y fundar el recurso (fs. 66/92), la Defensa (Dr. G.C.) sostuvo : la prueba rendida en autos no ha logrado conmover el principio de inocencia. El fundamento que inspira tal decisión recae exclusivamente en la conformación de la “convicción suficiente” una vez de analizadas las probanzas que se detallan en “Considerandos”. Para ello, vale decir, la S. tuvo presente a los efectos de dar por sentado la existencia de plena prueba muy especialmente la declaración de la madre de la menor, así como el testimonio de la menor brindado en cámara G.. Es decir, tales probanzas son las que la S. toma casi exclusivamente en cuenta como para conformarse plena prueba de los hechos que llevan a la condena del imputado de autos. La Fiscalía no pudo aportar las pruebas necesarias como para demostrar mediante el informativo probatorio los extremos invocados en su acusación fiscal. Se debió ser más prudente al momento de analizar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente conforme la sana crítica (suma de lógica y experiencia), pues, en la especie no se verifica la situación de que existan elementos de prueba fehacientes y suficientes que permitan concluir al Magistrado respecto de la existencia de un hecho delictivo y de que el enjuiciado haya tenido participación en los mismos (abuso sexual), por lo que la condena recaída no se ajusta a la normativa imperante y a derecho, no mantiene relación ni se adecua a las pruebas aportadas al juicio oral y tampoco se ajusta a la realidad de la situación existente. Los acontecimientos narrados no se ajustaron a Derecho al momento de emitir un fallo, ello en la medida de que estamos de la prueba que se efectúa en la especie de la cual sin ningún lugar a dudas no emergen elementos mínimos de prueba suficiente que acrediten que el enjuiciado tuvo la participación que se le imputa. VALORACIÓN DE LA PRUEBA : el art. 12 de las Constitución de la República consagra el Principio de inocencia, siendo el mismo un estado jurídico que corresponde al imputado, quien es inocente hasta tanto no haya sido declarado culpable por sentencia firme. En virtud de dicho Principio el encausado no tiene la carga ni el deber de probar los hechos que justifiquen su inocencia, ya que dicho estado no debe ser construido sino destruido por la parte acusadora, quien tiene el deber y la carga de probar la culpabilidad, y en caso de duda sobre las cuestiones de hecho deberá optarse por el estado de inocencia y por lo más favorable para el imputado ( in dubio pro reo ). Como nuestro sistema constitucional parte del estado de inocencia, la prueba cobra relevancia sustancial, pues es la única forma legalmente autorizada para destruirlo. Nuestro sistema recoge las reglas de la sana crítica racional, conforme a lo previsto por el art. 143 del CPP, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces pero exige que las conclusiones a las que lleguen sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, respetando los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia de lo cotidiano y común. Por su parte el art. 142 dispone que para dictar una sentencia condenatoria tiene que obrar en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado y para el caso de duda debe absolverse al imputado. INADECUADA VALORACION DE LA PRUEBA DILIGENCIADA EN EL JUICIO ORAL : en la especie se verifica la existencia de una errónea e inadecuada valoración de la prueba, que determina la condena del enjuiciado, entendiéndose por tales aquellos elementos que tienden a la comprobación de la existencia de un hecho ilícito dotando al razonamiento del Magistrado de las razones suficientes atento a un criterio de sana crítica respecto de que el imputado participó activamente en la comisión de dicho ilícito penal, todo ello al amparo de la valoración que el mismo Magistrado pueda efectuar teniendo en cuenta el informativo probatorio que conforma el expediente. La S. en su dictamen da por acreditados hechos que no ocurrieron y que no existe ni el más mínimo indicio de su existencia, es así que se da por probado que el encausado habría llevado a cabo actos obscenos e inapropiados “abuso sexual” lo que jamás sucedió. Sin perjuicio del juicioso análisis de la prueba que realiza la sentenciante para privar de su libertad a una persona sin antecedentes, sea genéricos, sea específicos, ni propensión constatada a actos de abuso, es exigible un mayor grado de certeza que aquel a que ha arribado. Es que ni siquiera se ha determinado, según las declaraciones de la niña, si el o los tocamientos íntimos en la zona vaginal ocurrieron por dentro o por fuera de su ropa interior. No es que se dispute que, cualquiera fuera la hipótesis, el hecho, de haber sucedido, constituiría el contacto sexual, sin penetración, penalmente relevante: es que, precisamente, la víctima debería ser la primera en determinar con absoluta certeza si fue una hipótesis u otra. Y, ni siquiera este extremo es capaz de expresar la niña, con lo cual escatima al proceso y a la prueba un elemento del que dispondría y que la Defensa estima fundamental para juzgar de la credibilidad de la versión. ¿Cuál es la verdadera naturaleza del acto sexual u obsceno? La única que podría establecerla con certeza es igualmente la única en manifestar que no la tiene. Y esto pone en tela de juicio toda la base de la imputación, al punto que se expide una condena a tres años de prisión a una persona por un acto genéricamente obsceno o sexual pero no específicamente determinado, aunque habría sido perfectamente determinable (de haber ocurrido) por la propia víctima. Este elemento parece central para pretender la absolución del imputado, sin perjuicio de abundar en otras resultancias igualmente coadyuvantes en los capítulos siguientes. ANALISIS DEL CAUDAL PROBATORIO TENIDO EN CUENTA POR LA MAGISTRADA ACTUANTE PARA ARRIBAR A LA SENTENCIA DE CONDENA : Aspectos relevantes a la causa de los testimonios producidos en juicio: BB (pista 6): sostuvo la S. en su fallo que la misma “ se presenta Muy angustiada, llora durante su testimonio ”, lo cual daría la impresión de que tales circunstancias por si mismas fueran de relevancia jurídica o cuasi determinantes al momento de emitir el fallo, lo cual no debería suceder de dicho modo en la medida de que la sentenciante de modo alguno puede advertir o determinar si dicha aparente situación de angustia es o no real y sincera, ante ello ni siquiera debió ser referido en el fallo tales circunstancias. No es exacto, como sostuvo la sentenciante en su fallo que la menor le hubiera contado a su madre algún episodio de tocamiento como infiere la decisora: “ su hija le dijo, mi tío AA me toca mamá ”: ello por cuánto se desprende de la propia declaración de la madre de la menor Sra. BB así como de los testimonios de los deponentes CC, DD y EE que lo que realmente sucedió fue que “ una entidad divina ” le informó a BB que estaría sucediendo algo con su hija. Dicho aspecto no fue para nada relevado por la decisora siendo el mismo de extrema importancia, ello por cuanto no parece muy coherente ni razonable que una especie de ser divino, una entidad que profesa la religión umbandista sea quien le hubiera informado a la madre de la menor dicha circunstancia o episodio de abuso sexual. Deberá concederse a la Defensa que, más allá de la polémica tocante a lo que es “normal”, este modo de conocimiento alegado por la madre de la niña es verdaderamente extraordinario. Fue la propia madre de la menor quien en juicio oral declaró lo que se viene de señalar: que una entidad fue quien en definitiva produjo el “develamiento”, algo que aparece preterido en la sentencia: qué sentido tendría que el abuelo materno, la abuela materna, el tío y la tía de la menor (todos ellos) hubiesen declarado que el enjuiciado no realizó ningún tipo de tocamiento a la menor. No resulta lógico ni razonable que los mismos siendo que adoran a su nieta y sobrina declarasen en la forma en que lo hicieron y sus testimonios no hayan sido valorados adecuadamente. No es concebible (habiendo presenciado el juicio -principio de inmediación- y por ende el estado de angustia de los testigos antes señalados) que dichos testigos declarasen en contra de la menor para perjudicarla o para dañarla de algún modo, ello no es así, dichos testigos declararon bajo una situación muy fuerte de angustia, de desconsuelo, no solamente por la situación que le tocó vivir a los mismos y a la menor de ser sometida a un proceso de esta naturaleza, sino también advirtiendo la injusticia que se estaba cometiendo con el enjuiciado. No es igualmente concebible que dichos testigos declarasen en contra de su nieta y sobrina con el estrecho vínculo que poseen o poseían con la menor, y queda claro, que ante una acusación de semejante magnitud el deber de amor y protección familiar los debería haber llevado -en caso de...
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