Sentencia Definitiva nº 83/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 4 de Mayo de 2022
| Ponente | Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO |
| Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2022 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
| Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
| Materia | Derecho Civil |
| Importancia | Alta |
SENTENCIA DEFINITIVA N° 83/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
Montevideo, 4 de mayo de 2022
Ministro redactor Dra. B.V.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.P., HECTOR Y OTRO C/ ARAUJO, J.J. – DILIGENCIA PREPARATORIA” - IUE: 461-67/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 318-368, contra la sentencia definitiva Nº 9/2021 del 15 de marzo de 2021 de fs. 289-310, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, Dra. P.M..
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y se condenó al demandado al pago de la suma de U$S 140.302 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 318-368 manifestó que le agravia que se incumplió con el deber de aplicar la normativa vigente en un caso en que la parte actora incumplió su carga probatoria.
Sostuvo que le agravia la ausencia de distinción suficiente de la presencia de dos relaciones causales (conducta del deudor con el hecho ilícito y de éste con los daños) y necesidad de prueba respecto de ambas por haber incumplido los actores con su carga probatoria. Así, sostiene que la sentencia concluye inadecuadamente que el arrendatario incumplió con su obligación de combate de las malezas, porque si bien de la inspección ocular surge que existen malezas, no existe aporte científico que determine que las mismas obedecen a la conducta del arrendatario; esto es una mera conclusión de la Sede que deriva de la deducción en base a pareceres visuales. Agregó que el informe de parte interesada no es un peritaje y tampoco resulta suficiente para explicar los supuestos causales ya que el propio Ingeniero reconoce en su informe los factores de incidencia en el aumento de las malezas. Añadió que no existe prueba respecto a la eventual relación de causalidad entre el incumplimiento del arrendatario y proliferación de las malezas de su incidencia y de aquel con los daños ya que existe un impedimento probatorio científico en autos. Concluyó que el J. carece de la experiencia necesaria para resolver el caso en el que se carece de prueba científica, quien tampoco puede determinar con exactitud a qué corresponde cada monto de condena por lo que optó por una condena de monto genérica. Sostuvo que debió haberse realizado un peritaje realizado por un ingeniero agrónomo imparcial, hecho que la propia parte actora advierte, porque los conocimientos requeridos exceden los propios de los operadores del derecho.
También le agravió la cuantificación de los daños por los mismos fundamentos expuestos, en tanto el juez carece de los conocimientos técnicos científicos para la determinación de la cuantía, máxime en el caso de obrados, que no existen antecedentes jurisprudenciales análogos.
Expresó que no se tuvo en cuenta la correcta carga de la prueba y las consecuencias negativas del incumplimiento, porque era carga de la parte actora demostró la existencia de todos los elementos de la responsabilidad contractual, a lo que aplicó la preclusión y perención de oportunidad procesal.
Indicó que le agravia la violación de los artículos 197 y 198 del CGP, por inexistencia de decisión expresa, precisa y motivación suficiente. Agregó que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso en tanto no se especifican los daños. Concluyó que corresponde la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 374-379 vto. manifestando que el demandado debió impugnar la fijación de los medios probatorios en audiencia y no esperar a este momento.
Agregó que a esta parte le agravia que no se haya condenado por daño moral, pero a efectos de acelerar el proceso se resigna a la recurrencia.
Manifestó que el informe del ingeniero aportado por la contraparte es un plagio del presentado por esta parte, lo que se advierte con la simple lectura de estos.
Argumentó que corresponde mantener la recurrida porque el demandado debió haber combatido la maleza de chica y no llegar a esperar que se formaran los montos, tal como quedó probado en estas actuaciones. Así, afirma que quedó completamente probado que el pozo lo rompió la demandada por su impericia, habiendo quedado probado el daño mediante inspección judicial, prueba testimonial y registro fotográfico, no pudiéndose alegar la ausencia de dictamen pericial en esta instancia.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 3635/2021 del 1 de noviembre de 2021 (fs. 381), se asignó esta Sala (fs. 386) y recibidos los autos en el Tribunal el 22 de noviembre de 2021 (fs. 387 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó revocar la sentencia apelada, y, en su lugar desestimar la demanda en todos sus términos, sin condenas, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En efecto, para la Sala no corresponde hacer lugar a la pretensión impetrada por la parte actora por las razones que se expondrán, siendo de recibo los agravios de la parte demandada en cuanto a la inexistencia de responsabilidad contractual que hubiere generado daños que deban ser resarcidos por la parte demandada.
La parte demandada apelante hace una introducción que el Tribunal comparte, señalando que, en supuestos de responsabilidad contractual, el acreedor tiene que probar la obligación, el incumplimiento y el daño.
En autos es claro que hubo un contrato entre las partes y la pretensión de la parte actora es de cobro de daños y perjuicio por incumplimiento, y ello por cuanto en la demanda a fs. 120vto. claramente se señala que los actores dieron en arrendamiento al demandado el padrón rural 4789 para su explotación y “Este no dio cumplimiento con su obligación contractual del cuidado con la “diligencia debida de un buen padre de familia”, ni respecto del campo, ni de las instalaciones, sufriendo tanto el campo como la finca allí existente, un importante deterioro…” que genera daños por costos de reacondicionamiento y recuperación de la condición productiva del campo.
Entonces, si bien el contrato culminó por vencimiento de plazo, el reclamo es por el incumplimiento de la obligación del arrendatario señalado, esto es, se indica que el arrendatario ha incurrido en culpa.
Como ha sostenido la redactora (de Cores, C., G.R., V.B., Tratado Jurisprudencial Y...
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