Sentencia Definitiva nº 42/2022 de Tribunal Apelaciones Familia 1ºt, 25 de Abril de 2022
| Ponente | Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
| Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2022 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Familia 1ºt |
| Jueces | Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dr. Gustavo Antonio MIRABAL BENTOS,Dra. Beatriz LARRIEU DE LAS CARRERAS |
| Materia | Derecho De Familia |
| Importancia | Alta |
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno
Ministra redactora: Dra. B.L. de las Carreras
Ministras Firmantes: Dra. M.d.C.D.S., Dra. M.G.G..
Ministros Discordes: NO
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO”, IUE 2-59710/2021,
venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia definitiva Nº 164/2021 de fecha 7/12/2021 de fojas 103/127, dictada por la Sra. Jueza
Letrado de Familia de 27o. Turno. Dra. M.E.E..
RESULTANDO:
1.-Por la resistida se resolvió: “HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA DE AMPARO Y, EN SU
MÉRITO, CONDENANDO AL ESTADO – PODER EJECUTIVO EN LA PERSONA DEL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, A SUMINISTRAR A LOS REPRESENTANTES
LEGALES DE CC, EL MEDICAMENTO ONCASPAR
(PEG-ASPARAGINASA), DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, EN LAS
CANTIDADES PRESCRIPTAS Y POR EL PLAZO REQUERIDO POR SU EQUIPO MÉDICO
TRATANTE, BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE CONMINACIONES
ECONÓMICAS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”
2.- El MSP a través de su representante interpone recurso de apelación a fojas 131 y
siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la resistida en cuanto concluye que la
compareciente obró con ilegitimidad manifiesta al no suministrar el medicamento reclamado, el
cual ha sido registrado recientemente en el país por dos empresas, el 11/12/2019 y el
29/06/2020 con la indicación para tratamiento antineoplásico combinado de la leucemia
linfocítica aguda (LLA) en pacientes pediátricos. Entiende la recurrente que no se está ante un
caso calificable de manifiestamente ilegítimo, por lo que no corresponde la condena por no
encontrarse incluido en el FTM; el MSP no ha sido omiso dado que no existe solicitud de la
cátedra de incorporación del medicamento al FTM, por lo cual no puede procederse a su
incorporación. Cita jurisprudencia. El MSP noha sido omiso, ello ya que por Ordenanza de
diciembre de 2018 inició el proceso de actualización del FTM incorporando trece nuevos
medicamentos, proceso del que participaron distintas cátedras de la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República, las asociaciones de usuarios de las más diversas patologías, el
Fondo Nacional de Recursos y el Ministerio de Economía y Finanzas. El MSP ejerció sus
competencias regulatorias y considerando los aportes de todos los actores confeccionó la
ampliación del FTM, definiendo la inclusión de prestaciones en base a criterios científicos y de
costo-eficacia. Ello se debe a que, siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de
medicamentos en plaza y en el mundo amplísima, el Estado tiene la necesidad de priorizar y
racionalizar para así garantizar la sustentabilidad del sistema, principio rector del Sistema
Nacional de Salud. Entiende que no es el Poder Judicial el órgano competente para elegir o
evaluar entre oferentes, representando su eventual intervención no solo una actuación fuera de
su competencia legal, sino una violación de la separación de poderes. De hacerse lugar a lo
requerido, el Poder Judicial no sólo estaría invadiendo la espera de actuación de la
administración contratante sino que obligaría a la administración a contratar con un laboratorio
en particular, utilizando para ello criterios ajenos a los previstos en el artículo 68 del TOCAF.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida.
3.- La parte actora a través de su representante evacua el traslado conferido, fojas 143 y
siguientes. Manifiesta que comparte en su totalidad los fundamentos vertidos en la recurrida.
Se ha acreditado que la Secretaría de Estado actuó con ilegitimidad manifiesta al negarle a
CC la financiación del único medicamento que puede paliar su enfermedad y mejorar su
calidad de vida. El demandado no controvirtió ni la patología, ni la pertinencia del tratamiento,
ni menos aún la imposibilidad económica de solventarlo de forma privada; el único argumento
esgrimido por el demandado fue de carácter formal, lo que no puede admitirse cuando de
derechos fundamentales vulnerados se trata. La situación de CC encuadra en la tutela
prevista en el art. 44 inciso 2 de la Constitución. De compartirse los argumentos del
demandado, si el fármaco no se encuentra incluido en el FTM para determinada enfermedad,
aun cuando se pueda adquirir en nuestro país, la responsabilidad del Estado a proteger la
salud de sus habitantes y de brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o
carentes de recursos suficientes desaparecería, viéndose así limitado el mandato constitucional
a la inclusión o no del medicamento. En consecuencia, el razonamiento del demandado no
resiste el menor análisis. No puede perderse de vista que el fármaco Asparginasa Pegilada se
encuentra registrado en nuestro país y específicamente para la enfermedad que padece
CC, y que la normativa en la que se basa el demandado es infra constitucional, por lo que
debe ceder ante la obligación mandatada por el art. 44 de la Carta Magna ante un caso como
el de autos.
Sostiene que la ilegitimidad manifiesta no puede medirse en términos de si el Estado cumplió o
no con las normativas creadas por él mismo, sino que el Magistrado debe analizar si el derecho
se encuentra vulnerado con ilegitimidad manifiesta. Lo que convierte el accionar del
demandado en ilegítimo es la lesión de un Derecho Humano Fundamental reconocido
constitucionalmente que provoca un daño irreparable.
4.- En el acto de evacuar el traslado de la apelación, la parte actora asimismo interpuso
excepción de inconstitucionalidad contra el art. 7 inc. 2 y art. 10 de la ley 18.335 así como
contra el art. 51 lit. B y el inciso final del art. 45 de la Ley 18.2311.
Sustanciada en legal forma, por sentencia n° 103 del 22/2/2022, a fs. 159-160, la Suprema
Corte de Justicia declaró inconstitucionales el art. 7 inc. 2° de la Ley 18.335 y el inciso final del
art. 45 de la Ley 18.211, desestimando el excepcionamiento opuesto respecto de los restantes
artículos.
5.- Por auto No. 1167/2022 del 5 de abril de 2022 se franquea la alzada, sin efecto suspensivo
y con las formalidades de estilo. El expediente es recibido por el Tribunal el 8/4/2022 y por
Mandato Verbal N° 58/2022 de fecha 19/42022 se dispuso el pase a estudio de los Sres.
Ministros por su orden, integrándose la Sala con la Ministra Dra. M.G. por licencia
del Ministro Dr. G.M..
CONSIDERANDO:
1.- 1.- El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia
apelada, por los fundamentos que se expondrán.
2.- La recurrida amparó la pretensión de los actores y condenó al Estado-Poder Ejecutivo-
Ministerio de Salud Pública a suministrar a los representantes legales de CC el medicamento ONCASPAR (PEG-ASPARAGINASA) dentro del plazo de
veinticuatro horas, de la forma prescripta por el equipo médico tratante, bajo apercibimiento de
imposición de conminaciones económicas.
2.- El objeto de esta instancia está delimitado por los agravios contenidos en el recurso
interpuesto por la parte demandada, que se concretan en los siguientes puntos. a) no existe
ilegitimidad manifiesta, hay errónea interpretación del derecho: no existe solicitud de la Cátedra
para incorporar el medicamento al FTM; el MSP es el articulador de las políticas en materia
sanitaria y de salud pública, basado en el principio de legalidad y especialidad, puede hacer lo
que la ley le ordena, nada más que eso. - b) la sentencia condenó a suministrar el fármaco de
marca comercial ONCASPAR sin fundamento alguno. - c) la postura de la sentencia implicó un
apartamiento de la normativa vigente, favoreciendo los intereses particulares y del laboratorio
que los comercializa.
3.- Ha dicho el TAC 4° Turno: “La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección
de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a
la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece
lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la
autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar
eficacia.
“Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la acción de amparo, se ha
interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta. El
amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las
delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la
salvaguarda de los derechos fundamentales." (N.P.S., Acción de A., pág.
166 y sig.)". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos
humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial
privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser
inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los
procedimientos corrientes de prevención (Cfme: P.G., Ada en A tutela preventiva
das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada
por L.A.V. en “Ley de Amparo”, pág. 11).
“En nuestro derecho la acción de amparo ha sido instituida para la protección de los derechos
constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que
aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25
de la Convención Americana de Derechos Humanos).
“Y continúa V. sosteniendo que la acción de amparo se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o
libertades reconocidos expresa o implícitamente...
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