Sentencia Definitiva nº 95/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 18 de Mayo de 2022

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Tributario
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA N° 95/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO

Montevideo, 18 de mayo de 2022

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

Vistos:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “UBER BV c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Y OTRO – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-61937/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 775-785 v., contra la sentencia definitiva Nº 56/2021 del 21 de octubre de 2021 de fs. 760-774, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.A..

Resultando:

1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la demandada a abonar a la actora en concepto de daño emergente las sumas de $ 92.834.375 con sus reajustes e intereses desde los pagos efectuados conforme a lo explicitado en el cuerpo de la sentencia; y U$S 70.935.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 775-785 v. manifestó como antecedentes del caso que en 2017 el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 47/017 mediante el cual pretendió regular la actividad llevada a cabo por las entidades no residentes que intervienen directa o indirectamente en la oferta o demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional, incluidas las aplicaciones informáticas como UBER BV. En tanto servicio prestado por este tipo de entidades es de naturaleza compleja e indivisible y, además, empresarial, llevada a cabo en territorio nacional, correspondía establecer qué porción de la renta obtenida se debía considerar de fuente uruguaya y por tanto alcanzada por el hecho generador del Título 8 (IRNR) y 10 (IVA) del Texto Ordenado de 1996. Así, la normativa estableció que para el primero sería un 50% de la retribución bruta obtenida, mientras que para el segundo un 100%. Se estableció la obligación de nombrar un representante. Agotada la vía administrativa recursiva el actor promovió anulación ante el TCA, obteniendo la nulidad del Decreto aludido. Así, mientras el procedimiento se desarrollaba, UBER efectuó pagos, multas y recargos, los que posteriormente adquirieron naturaleza de indebidos y respecto de los cuales pidió la devolución de conformidad con el artículo 75 del Código Tributario. Pese a que esta parte nunca se negó a pagar y de hecho dictó la Resolución Nº 234/2021 en dicho sentido, UBER promovió el reparatorio patrimonial que culminara con la sentencia que hoy se recurre. En su demanda se pretendió el pago de lo indebido y daño emergente conforme al principio de reparación integral del daño por el monto que UBER abonó a sus abogados para llevar a cabo su defensa en vía administrativa más el monto abonado a la persona física asignada ante DGI.

Afirmó que la sentencia recurrida condenó por la suma total por concepto de pago indebido ($ 92.834.375) y el daño emergente en cuanto a la totalidad del monto reclamado en relación a los honorarios profesionales abonados al estudio jurídico Ferrere Abogados y a la mitad del monto pretendido respecto a los honorarios del representante ante DGI; lo que agravia a esta parte en tanto no se valoró adecuadamente la probanza agregada ni los argumentos vertidos por esta parte en el transcurso del proceso.

Así, sostuvo que no corresponde condena a devolver el monto abonado indebidamente por UBER. Expresó que la sentencia nada dice sobre la oposición de esta parte a la pretensión, porque si bien es cierto que la Administración ha reconocido la existencia del pago indebido en el monto reclamado, no implica aceptar la procedencia de la reclamación realizada por la contraparte. En materia de pago de lo indebido opera el principio de legalidad, y el sentenciante omite que previo a este proceso ya se había incoado en la vía administrativa la petición de restitución del dinero. Así, de sostenerse que el artículo 75 del Código Tributario da la facultad entre optar por la vía administrativa o jurisdiccional es inaceptable que se tomen ambos caminos, porque incluso se corre el riesgo de la duplicación de la devolución. En tal sentido, si se recurrió a la vía administrativa - como en este caso -, se debe aguardar la denegatoria ficta o expresa que recaiga a la petición; pero si la Administración reconoce lo debido, la vía judicial queda obturada. Además, el haber optado por la vía administrativa conlleva a que en dicho ámbito no aplican las previsiones del Decreto Ley Nº 14.500 ni los intereses legales. La parte actora admite haber optado la vía administrativa, y la DGI realizó todos los trámites tendientes a determinar la existencia y montos de los pagos indebidos, y confirmado esto último se procedió al dictado de la Resolución Nº 234/2021 que hace lugar a la devolución. Así, a la actitud de UBER es de aplicación la teoría de los actos propios. La devolución que hace DGI, por imperio legal, es abonada mediante certificados de créditos; no se puede pretender el reajuste monetario porque ello solo procede en vía judicial, que no es la vía que promovió la actora.

Por otro lado, manifestó que le agravia la condena a abonar intereses legales desde la fecha de cada pago. En este aspecto, sostuvo que por lo ya expuesto corresponde la revocatoria de la sentencia pero que, para el caso en que el Tribunal decida su confirmación, deberá revocar la condena a pagar intereses legales en mérito a que tal como los pretende la incoante se ha incumplido con la carga de demostrar la existencia del daño alegado por la demora en la ejecución del crédito, o, eventualmente...

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