Sentencia Interlocutoria nº 186/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 18 de Mayo de 2022

PonenteDra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 186/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

Montevideo, 18 de mayo de 2022

Ministro redactor Dra. B.V.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “FISWELOR S.A. C/ CIALES S.A. Y OTRO – JUICIO EJECUTIVO” - IUE: 227-293/2001, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Sra. M.A. a fs. 953-958 vto y Sr. P.A. a fs. 960-964 vto., contra la sentencia interlocutoria Nº 4812/2021 del 4 de octubre de 2021 de fs. 946-950, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, Dra. C.d.V..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se resolvió: “Por lo que se concluye que CIALES S.A. y otro el monto adeudado que se debe a FISWELOR por concepto de capital e intereses al que se le debe adicionar un 20% por concepto de costas y costos asciende al día de la fecha U$S 410.283 + U$S 82.057 (20%) = U$S 492.340 dólares americanos”.

2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Sra. M.C.A.L., quien en escrito de fs. 953-958 vto. manifestó como antecedentes del caso que el proceso parte de una garantía hipotecaria y carta de garantía que el Sr. D.A., su padre, suscribió en calidad de fiador solidario hasta la suma de U$S 42.440 para que CIALES S.A. pudiera contraer deudas con BROU, las que se documentaron en vales que, impagos, dieron origen a la ejecución en 2001. En estos últimos 20 años sucedieron varias suspensiones del remate, el fallecimiento del Sr. Domingo A. y una cesión de créditos a un acreedor hostil; además de que el bien inmueble ha incrementado su valor por pasar de ser rural a suburbano. Así, sostuvo que durante todo el proceso esta parte ha manifestado que el Sr. Domingo A. y CIALES S.A. están alcanzados por obligaciones de naturaleza y montos bien diferenciados; y no obstante el tiempo transcurrido no se ha determinado la tasa de interés a aplicar sobre la deuda de CIALES S.A. y sigue sin determinarse el grado de responsabilidad del Sr. Domingo A. pese a haberse solicitado expresamente en varias oportunidades.

En este contexto, sostiene que la apelada le agravia porque el Sr. Domingo A. solo adeuda la suma de U$S 42.440 en total, pese a que la impugnada vuelve a omitir pronunciamiento al respecto. Esta suma surge de las cartas de garantía que suscribió en un contrato de fianza cuyas obligaciones tienen su propia extensión, especialmente en cuanto a la limitación del monto. Si el BROU podía solicitar al Sr. Domingo A. que sea fiador solidario por el total de las obligaciones, pero se limitó el monto, hay que estar a la efectiva voluntad de las partes. Si la solidaridad implicara, como maliciosamente quiere hacer creer el acreedor, que se deben devengar los mismos intereses para la fianza que para la deuda documentada en los vales, se daría el absurdo de que BROU habría celebrado un contrato de fianza más oneroso que la deuda garantizada. De hecho, en la demanda de BROU -que era el acreedor originario- se solicita el cobro de la deuda de CIALES S.A. con intereses y en petitorio aparte el cobro de U$S 42.440 contra D.A. por concepto de pago de las cartas de garantía; lo que claramente denota que existen dos deudas diferentes. En este aspecto operó la máxima preclusión y pasó en calidad de cosa juzgada al momento de ser confirmada en segunda instancia la sentencia definitiva del juicio ejecutivo.

Así, sostuvo que la recurrida omite pronunciarse sobre la responsabilidad del Sr. Domingo A. violando de forma flagrante los límites cualitativos y cuantitativos impuestos por la cosa juzgada al incurrir en ultra petita y excederse de la pretensión inicial. Y, de hecho, los intereses tampoco resultan relevables de oficio por su carácter de renunciables, no siendo el artículo 1348 del Código Civil de orden público. El cesionario FISWELOR S.A. no puede desconocer todos estos extremos porque los ha consentido y aceptado, no pudiendo ejercer derechos mayores a los que ha adquirido.

Afirma que, si aún queda alguna oscuridad sobre el punto, deberá interpretarse las cláusulas contractuales a favor de la liberación del deudor (artículos 1304 del Código Civil y 296 inc. 7º del Código Comercial).

Por ello, sostiene que la responsabilidad hipotecaria del Sr. D.A. tiene un tope que debe respetarse. La garantía hipotecaria es un contrato que se subsume en el tipo de las hipotecas de máximo y que, como toda hipoteca, se rige por el principio de especialidad, el que no exige que la hipoteca garantice un crédito determinado, sino que exige la determinación de la responsabilidad hipotecaria. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha entendido en un caso análogo que si están fijadas las sumas determinadas a las que se extiende la hipoteca, se evita vulnerar el principio de especialidad. Entonces, de las dos hipotecas surge que se obliga al Sr. Domingo A. al pago máximo de U$S 57.375, y aunque la deuda contraída por CIALES S.A. llegara a devengar intereses que la superen, la obligación del Sr. Domingo A. encontraría su límite en esa cifra. Hacer la deuda más gravosa y con intereses no estipulados, como lo hace la recurrida, es atentar contra el principio de especialidad del instituto de la hipoteca.

Por otra parte, sostuvo que el interés que debe aplicarse a los vales es del 6% anual. Explicó que el caso presenta la particularidad de que los vales suscritos por CIALES S.A. tienen en blanco el espacio en el que se completa la tasa de interés moratorio aplicable y BROU omitió completarlos por lo que se debe entender precluida cualquier pretensión de completarlos tardíamente.

Realizó una liquidación de lo adeudado por CIALES S.A. con un resultado de US$ 80.908 y de lo adeudado por el Sr. D.A., a quien se imputan los gastos del remate y del abogado ejecutante por ser el bien rematado de su propiedad, en un resultado de U$S 54.503.

3) Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Sr. P.D.A.L., quien en escrito de fs. 960-964 vto. interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio manifestando que la recurrida aprueba la liquidación de crédito realizada por FISWELOR S.A., quien aplica un interés moratorio de 14,25% capitalizable anualmente. Sostuvo que esta parte evacuó el traslado de la liquidación manifestando que en autos no se pactaron intereses moratorios y, al no ser pactos, menos podrían capitalizarse; fundamentos que fueron ignorados por la A quo que se limitó a aprobar la liquidación tal como la hizo la parte actora.

Sostuvo que la recurrida le agrava en tanto existe una errónea interpretación de los hechos y aplicación del derecho. Así, sostuvo que los intereses no fueron pactados por las partes en los documentos de adeudo porque decidieron no completar el formulario en la parte referente a los intereses. De hecho, el propio vale expresa: “...los intereses ordinarios y moratorios, si los hubiere, ...”, por lo que el propio documento prevé la hipótesis de que no se pacten intereses moratorios. Por lo tanto, considerando esta cláusula, si las partes dejan en blanco el espacio para indicar el porcentaje de los intereses moratorios no cabe otra conclusión más que no quisieron pactarlos por voluntad propia. Afirma que la doctrina señala que no corresponde el cobro de los intereses moratorios cuando no han sido establecidos de manera expresa porque el Decreto-Ley Nº 14.701 nada establece al respecto.

Por otra parte, sostuvo que no corresponde adicionar un 20% por concepto de costas y costos, lo que evidencia la temeraria y abusiva actitud del ejecutante, a que no establece cuál es el fundamento de esta improcedente pretensión. En sede de ejecución existen dos hipótesis en los que el CGP prevé que se...

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