Sentencia Interlocutoria nº 185/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 18 de Mayo de 2022
| Ponente | Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO |
| Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2022 |
| Emisor | Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº |
| Jueces | Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 185/2022
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
Montevideo, 18 de mayo de 2022
Ministro redactor Dra. B.V.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RAMIREZ, N. DEFENSORA DE OFICIO EN AUTOS REPUBLICA AFISA C/ RAIZ COSTABEL, EDUARDO Y OTRO - COBRO DE PESOS IUE 2-40186/2016: INCIDENTE DE NULIDAD” - IUE: 31-56/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 34-38 vto. y adhesión de la parte actora a fs. 42-44; contra la sentencia interlocutoria Nº 2404/2021 del 7 de octubre de 2021 de fs. 27-31, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dra. M.M.O.Z..
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la nulidad de las actuaciones respecto del Sr. R.C. a partir del Decreto N° 2723/2018 y la nulidad de las actuaciones respecto de la Sra. M. a partir de la incontestación de la demanda, providencia N° 3262/2016, sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada REPUBLICA AFISA, quien en escrito de fs. 34-38 vto. manifestó que le agravia la consideración de la naturaleza del litisconsorcio y la declaración de nulidad de las actuaciones respecto a la codemandada Sra. M., en tanto no se comparten las argumentaciones vertidas en la sentencia en tanto, de acuerdo a las reglas generales, cuando la parte es plural, el principio es la divisibilidad de las obligaciones (art. 1379 del Código Civil) y la excepción es la indivisibilidad, que puede ser ex-natura (por la naturaleza de las obligaciones) o por voluntad de las partes. Cuando la obligación es divisible por su naturaleza, las partes pueden pactar la indivisibilidad, no existiendo ningún obstáculo legal para ello. Mas la indivisibilidad no surge pactada en el contrato de hipoteca ni en su ampliación mediante los cuales se probó el mutuo, por lo cual la obligación que se reclama es divisible y en consecuencia la naturaleza del litisconsorcio es facultativo. Agregó que no estamos ante una acción respecto del inmueble sino de una relación crediticia.
Así, sostuvo que le agravia la declaración de nulidad de la codemandada Sra. M. a partir de la incontestación de la demanda. Sostuvo que esta parte tomó conocimiento del fallecimiento de la codemandada ocurrido el 18 de marzo de 2018 con la información proporcionada por la Defensora de Oficio en su demanda incidental, cuando agregó la correspondiente partida de defunción. Sostuvo que a la codemandada se le dio traslado de la demanda cuando aún vivía y en el domicilio fijado a dichos efectos en el contrato de hipoteca, que se condice con el domicilio en el que reconoce la deuda, por lo que fue emplazada en forma y todas las actuaciones son válidas. Así, el fallecimiento de la codemandada se produjo con fecha posterior a la sentencia que condena en primera instancia obligándola a pagar, por lo que incluso tuvo oportunidad de contestar el traslado de la apelación presentada por esta parte el 6 de junio de 2017. Así, a su fallecimiento, se debe continuar con el proceso en el estado en que estaba, es decir, ya culminado el proceso de conocimiento y no desde la incontestación de la demanda ya que ella, en vida, no compareció en autos.
Asimismo, destaca que se realizaron las publicaciones legalmente previstas y, habiéndose designado a la Defensora de Oficio Dra. N.R., quien comparece en representación de los sucesores, no planteó objeciones en el proceso.
Respecto de la obligación al pago y de las garantías solidarias suscriptas por la Sra. M., sostuvo que le agravia que se haga valer la inescindibilidad para afirmar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y en lo que respecta a la obligación asumida la sentencia entiende que como no existe cláusula de indivisibilidad, no corresponde a la codemandada en cuestión la obligación del pago total de la deuda sino, en el mejor de los escenarios, la de un 50%. Sostiene que a ella, además, le corresponde responder por el total en virtud de su calidad de garante solidaria, porque incluso en las fianzas solidarias los montos garantizados son ampliamente mayores al crédito reclamado. Este caso no es el mismo para el codemandado Sr. Raíz, en el sentido que a su respecto no cabría la solidaridad en tanto no firmó la fianza y por ende sólo estaría obligado al pago del 50% en virtud del préstamo; por lo que no debe confundirse la obligación asumida en el contrato de hipoteca en el cual se fundó el mutuo con la constitución de garantía solidaria.
Por otra parte, sostiene que es de aplicación al caso el efecto de la cosa juzgada del artículo 218 del CGP, que hace extensiva la cosa juzgada al que no era parte, por lo cual la sentencia es conforme y uniforme al patrimonio de los fallecidos. Así, la cosa juzgada respecto a la Sra. M. se extiende al Sr. Raíz y así, una sentencia de condena contra el causante puede ejecutarse contra sus sucesores.
3) La parte actora, Defensora de Oficio Dra. N.R., evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 42-44, adhiriendo al mismo.
Por una parte, evacuó el traslado manifestando que se comparte plenamente lo fundamentado por la sede respecto a la inescindibilidad de la relación jurídica sustancial. Así sostuvo que al promover el incidente se expresó que tal cual surge del préstamo hipotecario, el crédito fue otorgado a los cónyuges demandados en forma conjunta. Así, dado que el préstamo se otorgó a ambos y no surge de autos documento de deuda suscripto por uno sólo de ellos, a criterio de esta parte la obligación asumida por ellos y cuyo incumplimiento se reclama es de carácter indivisible. A esto debe adicionarse que al constituir la garantía también lo hicieron en forma conjunta. Por tanto, los...
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