Sentencia Definitiva nº 107/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 25 de Mayo de 2022

PonenteDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 107/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO

Montevideo, 25 de mayo de 2022

Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..

Vistos:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MAESO, J. Y OTROS c/ TRIBUNAL DE CUENTAS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO” - IUE: 2-58707/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 346-362, contra la sentencia definitiva Nº 17/2021 del 23 de marzo de 2021 de fs. 325-343, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. M.G..

Resultando:

1. Por sentencia interlocutoria N° 2149/2020 (fs. 136-138) se declaró la prescripción de los eventuales créditos generados con anterioridad al 15 de noviembre de 2015, desestimándose la excepción de caducidad; providencia ante la cual ambas partes anunciaron apelación, otorgándose el de la parte demandada con efecto diferido.

Por la sentencia definitiva recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 346-362 manifestó que sólo una de las integrantes de la parte actora ha decidido no continuar con las actuaciones por lo que a su respecto queda firme la desestimatoria porque estamos ante un litisconsorcio facultativo.

Reseñó el caso expresando que los recurrentes son funcionarios del Tribunal de Cuentas, Escalafón A Grado 11 y 12 (Técnico Abogado, E. o Contador), y el objeto del reclamo es la adecuación de su remuneración en relación a la percibida por los funcionarios del Organismo pertenecientes al Escalafón C Administrativo. Agrega que se fundamentó que existe inequidad entre las remuneraciones aludidas en cuanto a las de los administrativos son superiores.

Afirma que la recurrida le agravia porque incurre en error del derecho aplicable, en la valoración de la prueba producida y en el planteo de la pretensión. Así, sostuvo que la sentenciante descarta ilegítimamente el derecho aplicable al caso que fuera oportunamente citado por los actores y que se conforma por el artículo 28 de la Ley Nº 18.172 y 21 de la Ley Nº 18.362. En relación a la prueba, afirma que lo alegado emerge claramente de la prueba documental agregada y de la prueba testimonial recibida. Concluyó, en este punto, que se realiza una errónea valoración del planteo de la pretensión incoada.

Respecto a la errónea aplicación del derecho, desarrolló su agravio afirmando que la resistida justifica la diferencia de retribución en la partida de compensación por permanencia a la orden, que discrecionalmente se distribuye, y sostiene que debió haberse tomado en cuenta el régimen escalafonario y retributivo establecido en la Ley Nº 18.172. Agregó que la propia testigo Sra. D., presidente del organismo en cuestión, afirmó que el régimen aplicable es el contenido en la Ley Nº 15.809.

Agregó que la diferencia salarial no puede ser justificada, porque ha sido debidamente acreditado que los criterios adoptados para la distribución de la permanencia a la orden son ilegítimos, cuestión que la recurrida ni siquiera menciona. Así, sostuvo que la ilegitimidad pasa por ser contraria a la negativa que el propio Tribunal de Cuentas estableció, por desvirtuar la naturaleza misma de la partida, por no haber procedido de la misma forma con referencia a otros escalafones y, aun en el mismo escalafón, en otros grados; y por sobrepasar los límites de discrecionalidad, incurriendo en arbitrariedad. Sostuvo que lo expresado se afirma en las declaraciones testimoniales recibidas en obrados, quienes sostienen que la distribución de las partidas, son discrecionales. La C.D., afirma, que son para situaciones especiales como mayor horario o subrogación de cargos. En el mismo sentido, manifestó que no es viable sostener que se paga a personas con funcionarios a su cargo, porque ha quedado demostrado que esto no es así. Por todo ello es que se configura un actuar arbitrario de la Administración, existiendo una discriminación negativa que no fue considerada por el sentenciante.

Se invoca la teoría de la sustanciación que es absolutamente inaplicable al caso. Así, sostiene que se equivoca el A quo al afirmar que en la demanda solo hay referencias genéricas a las tareas; pero además dichas funciones no requieren ser definidas en cuanto se identifican con las unidades administrativas a las que los funcionarios pertenecen, porque sus cometidos sustantivos han sido asignados por el derecho positivo. Pero aún así, la sentenciante ha entendido que la demanda tiene su base en la existencia de tareas análogas...

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