Sentencia Definitiva nº 104/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 25 de Mayo de 2022

PonenteDra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA N°104/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO

Montevideo, 25 de mayo de 2022

Ministro redactor Dra. B.V.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AA Y OTRO C/ CACSON – IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA (ARTÍCULO 365LEY 16.060)” - IUE: 2-10129/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 963-978, contra la sentencia definitiva Nº 65/2021 del 30 de setiembre de 2021 de fs. 942-958, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. G.R.M..

RESULTANDO:

1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda y, en su mérito, se dejó sin efecto la resolución impugnada de remoción de Presidente de CACSON, BB, y de la Secretaria de dicha cooperativa,AA, tomada en la asamblea general extraordinaria realizada el 13 de diciembre de 2019; sin especial condenación.

2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 963-978 manifestó, como reseña del caso, queAA y BB promovieron acción de impugnación de la Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa CACSON celebrada el 13 de diciembre de 2019 expresando que la mayoría del Consejo Directivo ha actuado de forma arbitraria y abusiva vulnerando sus derechos como integrantes de dicho órgano. Así, sostuvieron que se les cuestionó ciertos actos, por lo que se instruyó una investigación administrativa que se realizó de manera digitada y orquestada con el único propósito de armar un antecedente. Una vez culminada la investigación, se convocó a asamblea con el único fin de remover a P. y Secretaria, los demandantes, sin haberse investigado si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 18.407 y el artículo 34 del estatuto para demostrar la existencia de ineptitud. Ante esta demanda, se presentó la cooperativa actual apelante oponiéndose a la pretensión e interponiendo excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva y caducidad; resolviendo la A quo, en definitiva, hacer lugar a la demanda.

La recurrida agravia a esta parte por interpretar erróneamente el derecho aplicable al caso que nos ocupa, no valorar la extensa prueba producida y por no aplicar los principios de derecho generales y específicos del derecho cooperativo; entendiendo que corresponde dejar sin efecto la decisión de remover al presidente y la secretaria de la Cooperativa por no haberse demostrado la existencia de las causales de remoción. Así, sostuvo que esto le agravia ya que por resolución del Consejo Directivo se dispuso el inicio de una investigación administrativa prevista a texto expreso en el artículo 34 del estatuto, designándose a una profesional externa a la cooperativa para instruir dicha investigación dotada de objetividad e imparcialidad. Así, la A quo incurre en un error de apreciación, porque la finalidad de la investigación no era determinar si existe ineptitud sino que se hacía expresamente bajo el mecanismo del artículo 34 aludido y el hecho de que el presidente y la secretaria no hubieran ejercitado defensas en el procedimiento y no hubieran agotado esa instancia antes de acudir a la acción de impugnación de asamblea del artículo 365 de la Ley N° 16.060 debió haber sido valorado en su contra pero sobre este punto nada se dice en la sentencia.

En la misma línea argumental, agregó que la investigación pudo comprobar, en lo referente a la extracción de documentación de la Cooperativa, que los libros y demás documentos fueron sustraídos y no fueron reintegrados a la cooperativa, existiendo, por tanto, un actuar irregular. Agregó que se contrató con el Club Ciclista de Ciudad del Plata con la sola firma del presidente, en contravención de lo dispuesto en la ley y el estatuto y sin resolución expresa del Consejo Directivo, lo que es una irregularidad calificada de grave. Asimismo, presidente y secretaria actuaron desatendiendo lo resuelto en el Consejo Directivo en cuanto a la apertura de un punto de venta en F.B., arrendando un inmueble e incurriendo en distintos gastos, en un accionar totalmente arbitrario y con abuso de autoridad por excederse de sus atribuciones, lo que provocó un perjuicio económico a la cooperativa; además de que quedó acreditado en autos que este punto fue votado negativamente dos veces.

Por otra parte, también se demostraron omisiones en su accionar, porque los demandantes fueron omisos en cumplir con, por ejemplo, el otorgamiento de poderes transitorios para cumplir determinados cometidos a B. y A. (también miembros del Consejo Directivo), lo que es considerado una omisión grave. Pero además también se incumplió con la obligación de dar poderes a determinados sub-gerentes, omisión que puede generar perjuicios a la cooperativa. Otras omisiones se han constituido por la negativa a suministrar documentación o la negativa a entregar las oficinas que ocupaban en razón de los cargos que desempeñaban.

Reseñó que una vez finalizada la investigación administrativa se convocó a asamblea, siendo éste el único punto en el orden del día a tratar. Y en este sentido el A quo expone que no se hace referencia a las causales de remoción en la convocatoria, exigiendo en exceso formalidades no requeridas ni por la ley ni por el estatuto. Agregó que la Auditoría General, encargada del contralor de la formalidad legal en la convocatoria a las asambleas de las cooperativas, no formuló observación al respecto.

Todo lo expuesto determina que en la recurrida se incurre en un claro error, porque si fueron demostradas las causales de remoción mediante una enorme cantidad de prueba producida que fue absolutamente ignorada por el Juez.

Por otra parte, sostuvo que también es un error considerar que la instructora de la investigación debía calificar las irregularidades como ineptitudes, porque según lo establecido en el artículo 34 del Estatuto el objeto del procedimiento era investigar los hechos y actos del Consejo Directivo. Así, es a éste...

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