Sentencia Definitiva nº 72/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA DEFINITIVA .

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

R.R.D. c/ R.P.C.P.L. ordinario.” IUE 510-338/2020 ”.

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA.ROSINA ROSSI. DRA. G.E. DR. JULIO POSADA.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ R.R.D. c/ R.P.C.P.L. ordinario.” IUE 510-338/2020 ,venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.13/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Trabajo de San José de 4to. Turno, Dra. K.T.R..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 4.4.2022. La oficina fijó el Acuerdo, pero la Sala estuvo desintegrada desde el 25/03/22 al 09/04/22 inclusive y del 19 al 22/04/22 inclusive por licencia de la Ministra R.R. .Del 28 de abril al 3 de mayo, por la Ministra Dra. G.E.. Del 5 al 6 de mayo por licencia de la Ministra Dra. R.R. y desde el 19 de mayo al 7 de junio, por licencia de la Ministra Dra. G.E. .

2. Cumplido el estudio individual de cada uno de los integrantes de la Sala, se acordó sentencia en el acto de Acuerdo el día de hoy y se procede a su dictado.

3 . Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.

CONSIDERANDO:

1. La Sala revocará la decisión de primera instancia en punto a la calificación jurídica del vínculo que había unido a los hoy contendientes por los fundamentos que se expresarán.

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 13/2022 falló en lo medular: “Desestímase la demanda…”

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la calificación del vínculo y de la falta de condena en los rubros demandados.

La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.

3. El problema sustantivo del caso de autos.

El punto principal del debate consiste en la calificación del vínculo jurídico que unió D.R. con C.R.: elación de trabajo al amparo del Derecho del Trabajo como postuló la primera o arrendamiento de servicios como defendió la segunda. Y como aspectos derivados, el derecho del reclamante a pretender la condena por determinados rubros.

4. La naturaleza del vínculo jurídico entre D.R. y C.R..

4.1. Marco fáctico a tener en cuenta.

El marco fáctico a tener en cuenta, en el proceso ordinario laboral instaurado que es dispositivo, se conforma por los hechos invocados y no controvertidos y por los controvertidos pero probados. Pero también se integrará por los hechos no probados por la parte que poseía la información y que se incorporan por aplicación de la regla de la carga de la prueba.

Correspondía pues, cotejar el relato de hechos de la demanda con los de la contestación, cuidando de no confundir – lo reiteradamente se observa en ésta y en el recurso de apelación – hechos con calificaciones jurídicas de ellos.

Ahora bien. Del cotejo de demanda y contestación se infiere un conjunto de hechos no controvertidos que además son relevantes para la calificación judicial de la naturaleza del vínculo. Estos – los hechos invocados en la demanda y no controvertidos - gozan de la presunción legal de certeza y por ende no requerían ser probados. Lo que supone que siquiera correspondía admitir su producción, mucho menos su valoración.

La Sala realiza la confrontación de las proposiciones iniciales de las partes y releva un importante conjunto de hechos alegados por la actora y no controvertidos por la demandada. Estos hechos entonces, deben integrar el marco fáctico a tener en cuenta en la decisión:

+ El período total de vinculación se extendió entre el 2.5.2015 al 13.2.2020.

+ D.R. realizó trabajos de ayudante de peluquería en el local donde funcionaba ya una peluquería organizada y gobernada por C.R..

+ D.R. utilizaba las herramientas de la peluquería de C.R..

+ D. y C.R. son primas hermanas.

+ Al tiempo de comenzar a realizar el trabajo, D.R. abrió una empresa como monotributista.

+ El trámite para abrir la empresa monotributista lo llevó a cabo el mismo estudio contable que prestaba servicios para C.R. en el emprendimiento de la peluquería.

+ D.R. percibía $7500 quincenalmente, independientemente de las facturas.

+ D.R. trabajaba de martes a viernes de 12.00 a 19.00 y los sábados de 12.00 a 20.00.

+ En febrero 2020 mantuvieron una discusión y finalizó el vínculo.

Los hechos que vienen de relevase no requerían prueba en tanto la demandada no los controvirtió.

A ellos se agregan los hechos controvertidos y que la Sala entiende probados a través del análisis de la prueba producida en autos, a saber:

+ D. y C.R. firmaron un contrato el 1.8.2015 que rotularon como arrendamiento de servicios (fs. 11)

El documento agregado por la demandada C.R. no fue impugnado de falsedad ideológica por la actora D.R. y no precisaba hacerlo en tanto ya desde la demanda había planteado la diferencia entre lo instrumentado y la realdad.

Ahora bien. Independientemente de la calificación de la relación jurídica ésta dio comienzo el 2.5.2015 – como surge del hecho invocado en la demanda y no controvertido- y el contrato tiene fecha 1.8.2015. A su vez, la demandada que fue quien introdujo el documento y pretendió hacer valer su calificación jurídica no explicó en el proceso qué ocurrió entre el 2.5.2015 y el 1.8.2015. En consecuencia y aplicando la regla de la juicio legal por ausencia de contradicción, debe inferirse que tal cual afirmó la accionante entre el 2.5.2015 y el 1.8.2015 hubo trabajo prestado en relación de trabajo.

+ Las clientas de la peluquería que se atendían con D.R. u otro peluquero, le pagaban por los servicios a C.R.(.M.V.L. fs. 32 vlto. V.E. fs.34 vlto. , A.L.S. fs. 38)

+ En la peluquería también realizaba trabajos propios de peluquería M.N.R. prima de la demandada quien según expresó trabajaba en forma discontinuada y a requerimiento de ésta contra el pago puntual de sus servicios. (fs. 33 vlto)

+ En la peluquería prestaban servicios profesionales de otras áreas: A.M. (estética corporal y facial) y S.B. ( manícura y pedícura) quienes expresaron facturar ( fs. 37 y 38 respectivamente)

+ En la peluquería bajo la razón social de R.P.C.Y. trabajaban como empleados V.D., A.P., A.G., V.D. y M.F. ( fs. 43-49)

4.2 El marco teórico normativo aplicable para la interpretación de los hechos.

La sentencia de primera instancia analizó los hechos teniendo en cuenta la construcción teórica sobre la calificación como relación de trabajo realizada por representantes de la doctrina nacional y extranjera: O.E.U. y M.V., respectivamente.

4.2.1 Fundamentos para individualizar a la Recomendación n. 198 de OIT como marco teórico normativo y su interpretación en Uruguay.

No puede perderse de vista que los análisis doctrinarios de los dos prestigiosos exponentes citados por la sentencia de primera instancia, escribieron sobre la calificación como relación de trabajo en la década del 80.

Ahora bien. La Sala entiende por las razones que explicitará que en el presente y al tiempo de ocurrencia de los hechos de autos el análisis de la calificación del vínculo jurídico que unió a las partes debía realizarse sobre las construcciones de la doctrina, pero aggiornada así como la Recomendación n. 198 de OIT aprobada por la Conferencia de OIT en el año 2006. Ésta, también como el marco teórico aplicable en Uruguay en tanto no se releva dispositivo normativo interno que ilumine la calificación de una relación jurídica que compromete trabajo.

En efecto. El art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección.

La aplicación de la Recomendación como fuente de derecho para resolver el problema de autos se fundamenta según lo siguiente.

Primero. Debe verse que el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta reglas de derecho positivo que pauten la frontera entre el trabajo al amparo del Derecho del Trabajo y el prestado en forma autónoma. Ello no puede pasar desapercibido a pesar de que, todo trabajo – sin calificativos – reconoce la protección constitucional. En efecto. Desde el ámbito constitucional, el trabajo del hombre cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo del hombre prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección ( arts. 7,53 y 54 y sgtes. )Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.

Lo que significa, que hoy por hoy, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentren legitimadas y garantizadas de tutela, distintas formas de prestación de trabajo. Unas, las prestadas en relación de trabajo o servicio, bajo los contenidos, por lo menos los actuales, del Derecho del Trabajo.( arts. 7,53,54 y sgtes. de la Constitución) Otras, no prestadas en relación de trabajo o servicio, reguladas por otras disciplinas jurídicas admisibles en el marco de libertad que también garantiza el ordenamiento nacional en los arts. 10, 7 y 53 de la Constitución.

Entonces, por un lado el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos contiene una batería de normas de claro corte protector para quien presta trabajo;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR