Sentencia Interlocutoria nº 46/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRO REDACTOR: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. D.M.. DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “A.S.C. c/ T.S. y otros Proceso laboral ordinario. ” IUE 412-407/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria n.436/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2do Turno. Dra. I.M.C..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia interlocutoria de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal y quedando en estado de dar comienzo al trámite de alzada, el 27.4.2022. El Acuerdo fue fijado para el 25.5.2022 pero la Sala estuvo desintegrada hasta el 7 de junio por licencia reglamentaria de la Dra. G.E.. Posteriormente se acordó sentencia y se procede a su dictado.

2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal descontado el período de desintegración.

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, y siguiendo su jurisprudencia anterior, amparará el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y declarando competente para seguir interviniendo en este proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2do. Turno por las razones que se expresarán.

2. La sentencia interlocutoria de primera instancia señalada amparó la excepción de incompetencia por razón de territorio promovida por el co demandado T.S.. ( fjs. 239 y sgtes.)

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose del acogimiento de la excepción.

Las co demandadas evacuando el traslado, abogaron por la confirmatoria.

3. El caso de autos.

C.A. promovió la presente acción de condena contra varias co demandadas y entre ellas T.S. indicando en lo medular que el 19.6.2019 fue contratado por Tecnocyl SA para prestar tareas entro de la instalación de la planta de Cemento sita en la primera sección judicial del departamento de Treinta y Tres sobre el camino La Pacífica para la empresa Cielo Azúl en la categoría medio oficial VI. Agregó que se trató de un trabajo temporal a pie de obra.

T.S. promovió la excepción de incompetencia por razón de territorio haciendo valer la prórroga de competencia pactada en el contrato de trabajo cuyo testimonio acompañó.

4. El agravio del apelante.

4.1. La Sala releva que el tribunal de primera instancia omitió sustanciar la excepción y con ello impidió a la parte actora defenderse de la excepción antes de que fuera resuelta.

Debe verse que el fundamento que sostiene la apelada refiere a que “el contrato a que se hace referencia haya sido firmado por el actor y el mismo no hubiese sido impugnado”. Pero lo que no advirtió la Sede de primera instancia que con su conducción procesal impidió que el actor se defendiera de la validez de la cláusula contractual. No puede soslayarse que el contrato de trabajo fue agregado por la co demadada Tecnocyl SA al contestar la demanda y el siguiente acto procesal actuado por la Sede consistió en el dictado de la interlocutoria n. 436/2022 que implícitamente consideró la validez del instrumento y declinó competencia.

En concreto la interlocutoria hace gala de la falta de impugnación pero omite dar trámite a la etapa procesal propicia para que la parte actora planteara su defensa.

Sin duda la Sede de Primera Instancia con tal proceder contribuyó a la indefensión de la parte actora, sin embargo como ésta no se agravió de ella no corresponde a la Sala adoptar decisión al respecto.

La Sala en su antigua integración tiene antecedentes de casos similares que hoy con su nueva integración mantiene y que por ello serán la base argumentativa de la presente decisión. Sin embargo entre tales casos antecedentes y este se releva la diferencia de que la parte actora argumentó su falta de libertad al evacuar el traslado de la excepción. Y en este caso lo hizo al apelar.

4.2. Encuadramiento del problema a resolver.

4.2.1. El problema que abre el debate en alzada trata de la validez de la cláusula décima del contrato de trabajo ( fs. 163 vlto) pactado entre C.A. y Tecnocyl SA cuya lectura arroja: “(Prórroga de competencia) Las partes conviene en forma expresa en al prórroga ede competencia a los Jueces del Departamento de Montevideo según lo establecido por el art. 11 de la ley 15.750 del 24.06.1985

Pero como no es lo mismo leer que interpretar, el problema trata de la interpretación de la cláusula contractual y su validez articuladamente con los principios interpretativos correspondientes.

Ahora bien. Como de la mera lectura surge que la cláusula involucra el acceso a la justicia, su interpretación – y no ya su lectura – debe realizarse desde la perspectiva de los principios propios del linaje del tal derecho. Vale decir, de los principios de los derechos humanos.

Entre ellos, el principio pro persona que importa la comprensión de la regla de derecho de forma tal que más favorezca a la persona humana. La legitimidad del producto del razonamiento interpretativo pasará por demostrar la conciliación de éste – el producto – con el principio del derecho de los derechos humanos.

4.2.2. Debe verse que el recurrente admite haber firmado el contrato con la cláusula de prórroga de competencia que T.S. hace valer para promover la excepción.

La parte actora y apelante califica la cláusula contractual de prórroga de competencia como abusiva y pretende su nulidad. Finca la abusividad en que el trabajador firmó el contrato que la empresa le proporcionó sin ninguna posibilidad real de modificarlo, por cuanto era la única opción que tenía para acceder al trabajo.

La Sala comparte la interpretación del apelante y revocará la sentencia interlocutoria por los fundamentos que se expresarán.

Primero. El acceso a la justicia con calidad de tutela efectiva constituye un derecho humano. ( art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad revisadas en 2018 por la Cumbre Judicial Iberoamericana en la que el Poder Judicial nacional estuvo representado por la Suprema Corte de Justicia) El derecho de acceso a la justica se encuentra respaldado de dos obligaciones del Estado: respetarlo y garantizarlo. La garantía, supone que el Estado provea de vías tutela, pero, no basta con que existan sino que resulta imprescindible que sean eficaces. La eficacia supone el acceso real, y sin esfuerzos desproporcionados. La...

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