Sentencia Definitiva nº 77/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNOMINISTRA REDACTORA: DRA. G.E. COLOMBO.

MINISTROS FIRMANTES: DRA. G.E. COLOMBO; DR. JULIO POSADA XAVIER; DRA. R.R.A. .

VISTOS:

Para sentencia definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “LAXAFUE RIVERO, LEONELA C/COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-22536/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 20º turno a cargo de la Juez Letrado Dra. K.M..

RESULTANDO

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la recurrida y procede a dictar sentencia una vez alcanzada la mayoría legal correspondiente.

2) La sentencia definitiva de primera instancia Nº 72/2021 de fecha 01/12/21, desestimó las excepciones de transacción y prescripción. Reconoció a la actora la categoría de licenciada en Imagenología y otorgó a la demandada un plazo de 10 días para adecuar la documentación laboral de la actora y adecuar su salario. Condenó a la Comisión de Apoyo demandada a abonar a la actora la suma de 284.456 por concepto de diferencias salariales , sus incidencias en tickets de alimentación, horas PAP y por Turismo, prima por presentismo y prima por antigüedad, y sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, multa y daños y perjuicios. Asimismo, condenó a futuro a pagar los mismos rubros, conforme a los parámetros determinados en los Considerandos. Las sumas constituyen montos nominales, quedando sujetas a los descuentos que legalmente procedan y deberán actualiarse agragando intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.

3) A fojas 1149 la parte demandada interpone recurso de aclaración y ampliación, el que fue resuelto por la Sra. Juez por auto 1792/2021 a fs. 1151.

4) A fojas 1154 la parte actora interpone recurso de apelación agraviándose porque:

- Diferencias salariales: La sentencia considera que los aumentos a aplicarse son los que determinan los Convenios Colectivos.

-La liquidación de las incidencias de la diferencia salarial en los tickets alimentación y presentismo.

5) Por dispositivo Nº 1889/2021 a fs. 1161 se confirió traslado de la apelación a la contraparte por el término legal, la cual no lo evacuó.

6) A fs. 1163 la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose por:

-Rechazo de la excepción previa de prescripción.

-Rechazo de la excepción de transacción.

-Reconocimiento del cargo de licenciado en Imagenología.

-Período de condena por las diferencias al cargo de licenciado en imagenolgía,

-Condena a futuro.

7) Por auto 1961/2021 a fs. 1169 se confirió traslado del recurso interpuesto a la parte actora, la que lo evacuó a fs. 1171, solicitando en definitiva que se desestime el recurso.

8) Por providencia Nº 91/2022 se concedió la alzada al recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones que determine la Oficina competente, habiéndose recibido los autos en el Tribunal con fecha 24/03/2022, disponiéndose su pasaje a estudio de los Sres. Ministros.

9) El tribunal estuvo desintegrado del 2 al 4 de marzo del año en curso por licencia del Ministro Dr. Julio Posadas; del 25/03/22 al 09/04/22 y del 19 al 22 de abril del año en curso inclusive por licencia de la Ministra R.R.; del 28/05 al 03/05 y del 19/05 al 07/06 del año en curso, por licencia de la redactora.

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal por unanimidad de las voluntades de sus integrantes naturales confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia apelada.

A continuación, se analizarán los agravios deducidos por las partes en sus respectivos escritos de apelación.

II) AGRAVIO DE LA PARTE ACTORA

1) Diferencias salariales: La sentencia considera que los aumentos a aplicarse son los que determinan los Convenios Colectivos. La parte apelante expresa que le causa agravio la sentencia por cuanto desestima las diferencias reclamadas en via principal según ajustes dispuestos por laudo de los Consejos de S., sean estos los del grupo 15 por remisión expresa del art. IX del decreto 463/006 o los del grupo 20 al que perteneces genuinamente la demandada y aplica los ajustes dispuestos en convenios bipartitos, pero sin fundamentar como llega a dicha decisión. Afirma que el hecho de que la sentencia haya desestimado la pretensión principal según los ajustes dispuestos por laudo de los Consejos de S., le genera un perjuicio en tanto condena al pago de diferencias de salario inferiores a las que en realidad corresponde conforme al derecho aplicable. Considera la demandada que la cuestión se resuelve en base al derecho aplicable, esto son, los laudos de los Consejos de S.s. Estas normas, negociadas en un ámbito tripartito desplazan de aplicación a los ajustes dispuestos en convenios bipartitos que aplicó la sentenciante. Son cometidos de los Consejos de S. no solamente la fijación de salario mínimo por categoría sino también la actualización de todas las remuneraciones. El nivel de negociación tripartita le otorga al laudo de los Consejos de S. la jerarquía necesaria frente a otras normas, a los efectos de establecer un umbral mínimo de protección tal como lo establece el art. 15 de la Ley 18.566. La Sra. Juez vulnera el principio protector y su regla de la norma más favorable, al aplicar el mecanismo de indexación de salario más perjudicial a la parte trabajadora.

El Tribunal considera que a los efectos de resolver este agravio corresponde determinar cuál es el aumento que debe regir en este caso: si los del Grupo 15, los del Grupo 20, o los que paga la Comisión que son los establecidos por Convenio Colectivo para los funcionarios públicos de ASSE.

Al respecto se señala que como el actor corresponde a una categoría que no está prevista en el Grupo 20 y de acuerdo a la remisión dispuesta por el art. IX del decreto 463/2006 debe regirse por el salario mínimo establecido para el Grupo 15, el Tribunal considera que dicha remisión también aplica para los aumentos, vale decir, éstos deben regirse por el Grupo 15. De esta forma se evita un eventual desfasaje que vulnere el salario mínimo establecido en dicho Grupo, lo cual sería factible si se le aplican aumentos fijados para otros grupos que resulten menores a los otorgados en aquél.

Por otra parte, normativamente corresponde que se apliquen los aumentos establecidos por los Consejos de S.s para cada Grupo de actividad. Así lo dispone expresamente el art. 5 de la ley 10.499 con la modificación introducida por el art. 12 de la ley 18.566 cuando dispone que los Consejos de S.s: “…tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada…”

Sin perjuicio de lo expresado, el art. 15 de la ley 18.566 reconoce la autonomía de las partes para negociar, pero expresamente indica que en los niveles inferiores no se puede disminuir los mínimos establecidos en unidades de negociación de nivel superior.

En consecuencia, la regla general es que los salarios mínimos y los ajustes salariales se rigen por lo dispuesto en los Consejos de S.s y la excepción, que se fijen por negociación de nivel inferior, en cuyo caso no se pueden disminuir los mínimos adoptados.

Si bien la demandada expresa que los aumentos otorgados por la Comisión son más beneficiosos que los reclamados por el actor, se señala que ello no surge suficientemente acreditado, pues independientemente de que en un año pueda no existir diferencia monetaria entre la aplicación de un aumento u otro e incluso, pueda resultar más beneficioso el que otorga la Comisión, para saber realmente cual régimen resulta más favorable para el trabajador, debe considerarse todo el período y no solo una fracción del mismo.

En los hechos, la parte actora realiza el cálculo de las diferencias salariales según aumentos del Grupo 15, del Grupo 20 y de los que aplica la Comisión, surgiendo la existencia de una mayor diferencia salarial a su favor con la aplicación de los aumentos del Grupo 20 primero ($ 1.182.946) y del Grupo 15 después ($ 891.794), siendo la diferencia salarial con los ajustes que aplica la demandada de $ 145.292. Ello evidencia que los ajustes acordados periódicamente por Convenios Colectivos son menos beneficiosos que los aumentos otorgados en los grupos 15 y 20, pues la parte actora para hacer las tres liquidaciones parte del mismo valor hora mínimo: $ 210, el cual fue actualizado conforme los diferentes aumentos fijados para los Grupos 15, 20 y en los Convenios Colectivos que aplica la Comisión demandada.

En consecuencia, se amparará el agravio deducido por la parte actora y se condenará a la demandada a pagar las diferencias salariales reclamadas de acuerdo a la liquidación presentada con la demanda a fs. 175 y 176 (la que incluye las incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo).

2) La liquidación de las incidencias de la diferencia salarial en los tickets alimentación y presentismo. La apelante expresa que el eventual amparo del agravio anterior sobre las diferencias salariales acarrea otro agravio y es que la liquidación de los rubros incidencia de las diferencias en los tickets alimentación y presentismo, corresponde hacerla sobre el salario que en realidad debe percibir la actora.

Al respecto el Tribunal señala que, habiéndose acogido el agravio anterior, corresponde amparar también este agravio, pues las...

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