Sentencia Definitiva nº 76/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA. G.E.. DR. JULIO POSADA.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “G.D. c/ Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales UE 68 - Proceso laboral ordinario (ley 18.572)” IUE 2-51474/2020 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.3/2022 de fecha 7.2.2022 dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 12vo. Turno, Dra. N.G..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte demandada interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 31.12.2022. El Acuerdo fue fijado para el 4.5.2022 pero la Sala estuvo desintegrada. Reunida la Sala en el acto de Acuerdo, se acordó sentencia y se procede a su dictado.

2 . Fue necesario realizar estudio sucesivo e individual de cada integrante en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572. Aún así , como surge de autos, acordada sentencia se dicta en el plazo legal de treinta días computables desde que los autos ingresaron al Tribunal con descuento de los períodos de desintegración: Del 25/03/22 al 09/04/22 inclusive y del 19 al 22/04/22 inclusive por licencia de la Ministra R.R. .Del 28 de abril al 3 de mayo, por la Ministra Dra G.E.. Del 5 al 6 de mayo por licencia de la Dra. R.R.. Desde el 19 de mayo al 7 de junio, por la Ministra Dra. G.E..-

CONSIDERANDO:

1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, el Tribunal

2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 3/2022 falló en lo medular: “Rechazando la excepción de transacción . Amparando la pretensión alternativa deducida y en su mérito condenando a la demanda a paga a la acora diferencia salariales con el salario mínimo del auxiliar de enfermería por grados, prima por presentismo, prima por antigueddad , incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo según lo expresado en los considerandos respectivos, mas actualización , interés , multa con más un 12% por daños y perjuicios preceptivos y disponiendo condena de futuro en los términos del considerando 18 ( art. 11.3 del CGP. R. en lo demás…”

La parte demandada promovió recurso de apelación agraviándose del rechazo a la excepción de transacción, y del amparo por las diferencias de salario, la inclusión del ticket alimentación para comparar el salario previsto por el Grupo 15 para la categoría y el abonado, la antiguedad y el presentismo, la liquidación y la condena a futuro.

3. El caso de autos.

Sostuvo la parte actora que se encuentra vinculada a Comisión de Apoyo 068 desde el 3.4.2017 prestando funciones cómo auxiliar de enfermería en la policlínica Vigía de la Red de Atención Primaria de M. , hasta la actualidad.

Expresó que la demandada nunca le pagó el salario correspondiente a la categoría laboral que pretende, ni los rubros presentismo y antigüedad.

La demandada repelió la pretensión y opuso excepción de transacción.

La parte actora evacuando el traslado, se opuso a la excepción opuesta y ofreció prueba.

4. Agravios de la parte demandada.

4.1. La Transacción

La Sala no estimará el agravio de la parte demandada y por ende confirmará la decisión de primera instancia que desestimó la excepción de transacción por los siguientes fundamentos.

4.1.1. Las proposiciones de las partes.

La excepcionante relató que la trabajadora había pactado la transacción de todo lo adeudado en dos actos, uno del 30.11.218 y otro del 9 10.2019 recogido en los documentos glosados en autos a fs. 157 y 276.

La parte actora al evacuar el traslado de la excepción planteó los siguientes argumentos de hecho para desplazar la calificación de transacción a este documento: se trata de un formulario de adhesión, da cuenta del monto que a demandada debía por los rubros antigüedad y presentismo; el documento no relevó las recíprocas concesiones; y no existía res dubbia. Por su parte y como argumento de derecho sostuvo que el documento de marras adolecía de falsedad ideológica en tanto su apariencia no se correspondía con la realidad.

A su vez, expresó que la demandada agregó el documento en forma incompleta, en tanto omitió presentar la liquidación que anunciaba como adjunta.

4.1.2. Los argumentos de la sentencia.

La sentencia de primera instancia desestimó la excepción en base a los siguientes fundamentos: que el documento fue confeccionado en forma evidente por el empleador sin participación de la parte trabajadora, el hecho que la empleadora no hubiera agregado las liquidaciones para demostrar que el negocio no se trataba de un pago sino de una transacción más las recurrentes expresiones genéricas que determinaban la vulneración del principio de irrenunciabilidad.

4.1.3. La argumentación de la Sala.

Debe verse que los documentos emanados de las partes e incorporados al proceso gozan de una presunción simple de autenticidad. Ello de conformidad con el art. 170.2 del CGP aplicable por compatibilidad con el proceso laboral ( art. 31 ley 18.572)

Esto significa que los documentos gozan de un juicio de autenticidad interina siendo susceptible de derrota por la parte contraria mediante la invocación y éxito de su falsedad.

La falsedad ideológica argumentada por la parte actora, determinó que todos los documentos entraran en fase de duda sobre su autenticidad. Duda que podía ser disipada a través de la prueba cuya carga gravaba a la demandada. Tal distribución de la carga probatoria – que debe entenderse en sentido objetivo – no solo porque había pretendido hacerse valer de los documentos sino porque estando al tiempo de los hechos en la relación de trabajo gozaba de todos los poderes de organización y control del trabajo típicos del empleador.

A cuanto viene de decirse se agregan dos puntos trascendentes: Uno, que no se aportó al proceso dato alguno que ilustrara la res dubbia ni las recíprocas concesiones. Otro, que la cláusula abierta “…cualquier otro rubro que pudiera corresponder…” (documentos de fjs. 157 y 276 ) resulta totalmente inconciliable con el principio de irrenunciabilidad que de regla abraza los derechos laborales concretos que se generan en la relación de trabajo y con el cuidadoso escrutinio que un tribunal de justicia debe seguir al analizar un contrato de transacción que involucra renunciar desde su base estructural.

Tal cláusula abierta y carente de los mínimos parámetros de análisis de su limitación, pretende, enmascarar cualquier renuncia inadmisible en el mundo del trabajo en el que campea la desigualad de poder que no logra neutralizarse en el caso, por la cuestionada asistencia de un abogado.

4.1.4 . La parte actora denunció al evacuar el traslado de la excepción que las abogadas firmantes no eran de su confianza y que había sido convocado por la misma empleadora (fjs. 335 vlto. )

Vale decir que trajo al proceso un hecho contrario al invocado por la excepcionante y que solo ella estaba en condiciones de probar: cómo se había gestado la participación de las Dras. E.B. y N.M.B. en la concreción de los negocios jurídicos.

Y de ello nada probó.

De allí que, puede concluirse que la pretendida neutralización de la renuncia por el asesoramiento de la trabajadora prestado por un abogado, constituye un punto cuya fuerza argumentativa se desmoronó.

En definitiva, la Sala comparte con la sentencia de primera instancia que los negocios jurídicos de los que dan cuenta los documentos de fjs. 157 y276 se aproximan más a un pago que a una transacción: nada da cuenta de los elementos típicos: la res dubbia, y las recíprocas concesiones. Nada da cuenta del elemento contextual que podía valorarse como el asesoramiento previo y real de un abogado. (antecedente de la Sala sentencia n. 342/2019 publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional).

Por los fundamentos que vienen de relacionarse se desestimará el agravio en relación a la excepción de transacción.

4.2 La condena por diferencias de salario entre lo percibido y el correspondiente al auxiliar de enfermería.

La parte actora demandó las diferencias de salarios entre el percibido y el correspondiente a la categoría auxiliar de enfermería. La demandada encuadra en el Grupo 20 y en éste no se encuentra definida la categoría auxiliar de enfermería pero por la remisión que indica el dec. 463/2006 correspondía remitirse a la regulación del consejo de salarios que sí lo previera. En tal sentido pretendió la accionante la comparación entre lo que percibió y el salario para la categoría de auxiliar de enfermería previsto en el Grupo 15 por haber desempeñado las tareas propias y haberlo hecho en domicilio.

La pretensión en torno al salario mínimo de la categoría, sitúa el problema a resolver en la individualización del derecho aplicable y su interpretación así como la adecuación de los hechos en el marco de un derecho humano laboral según da cuenta el Convenio Internacional de Trabajo n. 131. Tal linaje importa que la interpretación de todo el marco normativo – también el inferior – deba hacerse a la luz de los principios del derecho de los derechos humanos. Entre ellos el principio pro persona.

El marco normativo que disciplina la categoría cuyo salario fuer pretendido por la accionante está conformado por el dec.. 258/...

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