Sentencia Definitiva nº 85/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 9 de Junio de 2022

PonenteDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDra. Maria Rosina ROSSI ALBERT,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER,Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

SENTENCIA DEFINITIVA .

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.

S.M.c.T.P. y otros. Proceso laboral ordinario.” 357-160/2020.

MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. GRACIELA EUSTACHIO.DRA. R.R.. DR. JULIO POSADA.

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ S.M.c.T.P. y otros Proceso Laboral ordinario.” IUE 357-160/2020 venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.76/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno, Dr. L.I..

RESULTANDO:

1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora interponiendo recurso de apelación que sustanciado, fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal el 11.3.2022.

2. El Tribunal estuvo desintegrado en los períodos Del 25/03/22 al 09/04/22 y del 19 al 22/04/22 inclusive por licencia de la Ministra R.R. .Del 28 de abril al 3 de mayo, por la Ministra Dra G.E.. Del 5 al 6 de mayo por licencia de la Ministra Dra. R.R. y del 19 de mayo al 7 de junio, por licencia de la Dra. G.E..-

3. Cumplido el estudio individual de cada uno de los integrantes de la Sala se acordó sentencia y se procede a su dictado.

4. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.

CONSIDERANDO:

1. La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia en punto a la calificación jurídica del vínculo que había unido a la reclamante con C.P. así como la condena impuesta. Se revocará en cuanto exoneró de responsabilidad a A.G. a quien se extenderá la condena. También se revocará en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de P.T. y en su lugar se desestimará y se le extenderá condena.

2. La sentencia definitiva Nº 76/2021 falló en lo medular “ Desestimase la excepción de falta de legitimación activa.

Amparase la excepción de falta de legitimación pasiva del co-demandado Sr. P.T..

Desestímase la demada contra la Co-demandada Sra. A.G. por falta de legitimación pasiva en la causa.

Ampárese la demanda y en su lugar condenase al Sr. C.P. a abonar a la actora la suma $ 685.487 por concepto de: Diferencias salariales, descanso semanal trabajado, salario impago, aginaldo, licencias, salario vacacional, indemnización por despido e incidencias, más el 15% de daños y perjuicios preceptivos de rubros de naturaleza salarial, 10 % de multa legal más reajuste e intereses”

La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose del amparo de la excepción de falta de legitmación pasiva del co deamndado P.T., y del rechazo de la demanda respecto de A.G.

La parte demandada evacuando el traslado conferido abogó por la confirmatoria.

3. El problema sustantivo del caso de autos.

Se relevan dos puntos principales del debate : la calificación del vínculo jurídico que unió a M.N.S. con P.T. y la exoneración de responsabilidad de A.G..

La accionante demandó la condena de P.T. , A.G. y C.P. relatando hechos que en su perspectiva eran elocuentes de su condición de empleadores respecto de su labor prestada en los hoteles Retorno o T.P. y O. o ex hotel Duna. Relató que trabajó realizando tareas de recepcionista en el hotel Retorno o T.P. entre el 3.2.2018 y el 5.9.202019, y en te el 6.9.2019 y el 13.2.2020 en el Hotel Orión o ex Duna hasta que fue despedida.

Relató también que nunca cobró licencia, salario vacacional y aguinaldo, que no se le respetó el régimen de trabajo y descanso propio del Grupo 12 hotelería sino que trabajó seis días a la semana y tampoco se respetó el salario de su categoría ni se le abonaron los rubros salariales exigibles al egreso y la indemnización por despido.

A.G. y C.P. no contestaron la demanda.

P.T. contestó la demanda planteando excepción de falta de legitimación pasiva.

4. La legitimación pasiva de P.T..

El punto de inicio a hacer gravitar radica en las emergencias de la audiencia de tentativa de conciliación administrativa. Ello por cuanto puede verse que M.N.S. citó a conciliación A.G., C.P. y P.T. en calidad de empleadores(fs. 1 y 1 vlto)

Ninguno de los tres citados compareció a la audiencia como surge del acta de fs. 2vlto. Con ello se activó la presunción legal prevista en el art. 4 de la ley 18.572.

Como toda presunción legal relativa , los hechos involucrados en la misma adquieren un juicio de certeza interino que la parte interesada podrá destruir. Vale decir que llevando tal planteo teórico normativo al caso de autos importaba que adquirían juicio de certeza interino que M.N.S. había trabajado para los tres citados como recepcionista entre el 3.2.2018 y el 13.2.2020 por un salario de $8.000 hasta el 6.9.2019 y de $10.000 desde entonces hasa la finalización de la relación de trabajo. Asimismo que le adeudaban diferencias de salarios, licencia, salario vacacional aguinaldo de todos el período, os últimos días de salario y la indemnización por despido.

La incontestación de demanda por parte de A.G. y C.P., determinó la sanción de admisión de tales hechos y de los relatados en la demanda. (art. 9 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847 que remite al art. 130 del CGP)

En tanto los tres co demandados no conformaban un litisconsorcio pasivo necesario la posición procesal de los incomparecientes no alcanzó a P.T..

La presunción legal relativa mencionada determinó que P.T. estuviera gravado con la destrucción de la verdad presumida.

Ahora bien.

Expresó P.T. que M.N.S. nunca fue su empleada: nunca le dio indicaciones de trabajo ni le pagó el salario ni otros rubros. Agregó que tenía únicamente vinculo de amistad con los restantes co demandados.

La sentencia atacada concluyó que “no queda probado fehacientemente que el Sr. P.T. fuera el propietario del Hotel Orión. ( fs. 344)

La parte actora impugnó la valoración de la prueba y la conclusión.

La Sala por unanimidad de sus integrantes por los fundamentos que expresará entiende que P.T. ostenta legitimación pasiva en la causa por haberse comportado como empleador de M.N.S..

Primero. No estaba en debate quien era el propietario del hotel O.. En consecuencia la afirmación de la sentencia sobre el punto es claramente extra petita.

Segundo. Se produjeron en autos mensajes de whatsapp agregados por la parte actora al evacuar el traslado de la excepción, mediante copia testimoniada que al tiempo de su ofertorio no recibió negativa del con demandado T.. (fs. 46-49)

De los whastsapp surge:

+ el emisor se identifica como Hotel Orión.

+ en varias oportunidades se menciona a “P.

+ algunos huéspedes del hotel O. depositaban el costo de la habitación en cuenta de “P.

+ la cuenta de “P. se identifica con la cédula de identidad de P.T. denunciada en la contestación de la demanda con el número: 3.677.963-1

+ el mesaje enviado por N.O. además de indicar este número de cédula de identidad lo identifica con P.T.. ( fs. 48)

Debe verse que P.T. no es emisor ni receptor de los mensajes de whatasapp, empero podría decirse que es figura principal del hilo de las conversaciones que le atribuyen poderes propios de gestión del emprendimiento hotelero.

No otra deducción – razonable – cabría si se tiene en cuenta que a él y a su cuenta bancaria los huéspedes debían hacer los pagos por uso de las habitaciones.

La prueba testimonial producida en autos coadyuva en las emergencias atribuídas a los mensajes de whatsapp: A.P. fs. 197 y 199, M.R. fs. 261, N.S. (fs. 253)

El valor especialmente convictivo de las declaraciones de D.C. (fs. 223) y N.S. ( 253) surge de la condición de empleadas del hotel O. en período parcialmente coincidente con el de la accionante M.N.S.. El punto es de crucial trascendencia si el análisis se sitúa en la perspectiva de quien por su indiscutida condición de trabajadora dependiente – de A.G. (como se anunció) y de C.P. como laudó la sentencia) de regla carece de otro medio probatorio diverso a los testimonios de compañeros de trabajo o personas allegadas al mismo.

En sentenciante despreció el valor de convicción de los dos testimonios sobre el argumento de que “trabajaron sólo desde diciembre de 2019 a marzo de 2020”. La expresión lingüística “solo” da a entender que algo mas de tres meses de trabajo en conjunto le parecieron poco tiempo al sentenciante. Empero, no articuló las razones por las cuales entendió que testimonios de personas que también trabajaron con la accionante quien, reitera la Sala de regla no puede acceder a otra prueba que no sea la testimonial, eran insuficientes. La sentencia debió haber continuado el razonamiento probatorio identificando cuál o cuáles eran los otros medios de prueba que la trabajadora podría haber traído al proceso y omitió hacerlo.

No haber procedido de tal forma desmorona totalmente la sustentabilidad de su juicio de insuficiencia pasando a tallar como una mera afirmación retórica.

Coadyuva con el análisis probatorio que la testigo M.R. ( fs. 258) hubiera declarado que su esposo había hablado con P.T. para empezar a trabajar en el hotel.

En conclusión la valoración de cada uno de estos medios probatorios individualmente y en conjunto, apreciado desde los hechos que M.N.S. podía probar da cuenta de que P.T. ejercía actos propios de empleador.

Pero surge algo más que resulta claramente sintomático del propósito de P.T. de no aparecer en escena: la...

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