Acordada No. 8.120.- Suspéndese la entrada en vigencia de la Acordada 8.119 de 12 de agosto de 2021

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Documen tos
Nº 30.756 - agosto 30 de 2021
DiarioOficial |
descanso, en concordancia con lo establecido en el artículo 8º, respecto
al descanso mínimo.
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Artículo 15.- (Transitorio).- Los empleadores cuyos trabajadores ya
prestan teletrabajo, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente
ley en el plazo de seis meses, a contar desde su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10
de agosto de 2021.
BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ
PIÑEIRO, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 20 de Agosto de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas para la promoción y regulación del Teletrabajo.
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES.
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Resolución 135/021
Créase un régimen especial de subsidio por desempleo, que
comprenderá a los trabajadores del servicio doméstico incluidos en el
ámbito subjetivo del Decreto Ley 15.180, de 20 de agosto de 1981,
modicativas y concordantes.
(2.757*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 19 de Agosto de 2021
VISTO: la situación de recuperación paulatina de la actividad
económica y del empleo, producto de la crisis sanitaria ocasionada
por el virus SARS-COV-2;
RESULTANDO: que, dada la excepcionalidad de la situación,
se hace necesario continuar instrumentando medidas para aquellos
sectores de actividad que aún se ven afectados;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 10 del Decreto Ley Nº 15.180,
de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº 18.399,
de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a establecer por
razones de interés general y por el plazo no mayor a un año un régimen
especial de subsidio por desempleo;
II) que la transitoriedad y excepcionalidad de la actual situación
del país afectado por la propagación del virus SARS-CoV-2 y las
medidas preventivas de carácter sanitario dispuestas para el cuidado
de la población, han afectado de diversas maneras la actividad
económica nacional particularmente aquellas actividades que implican
necesariamente movimiento de trabajadores y también falta de
desplazamiento de empleadores;
III) que un ejemplo de actividad referida en el apartado anterior es
el servicio doméstico, al cual resulta oportuno instrumentar un régimen
especial de amparo del subsidio por desempleo para los trabajadores de
servicio doméstico - pertenecientes al Grupo 21- y así dar respuesta a la
situación de desempleo forzoso de un sector de actividad caracterizado
por el multiempleo y la consecuencia que esta modalidad de trabajo
tiene en el cálculo del monto del subsidio por desempleo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en
el artículo 10º del Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
en la redacción dada por la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008
y en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 565/010 de fecha 12 de
abril de 2010;
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
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1º.- Créase un régimen especial de subsidio por desempleo, que
comprenderá a los trabajadores del servicio doméstico incluidos en el
ámbito subjetivo del Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
modicativas y concordantes, grupo de actividad 21 establecido para
los Consejos de Salario según la clasicación del Decreto Nº 326/008,
de 7 de julio de 2008, modicativas y concordantes:
a) que se amparen al subsidio por desempleo por la causal
suspensión total de actividad (artículo 5 literal B del Decreto Ley Nº
15.180, de 20 de agosto de 1981) o la causal reducción por suspensión
(artículo 5 literal c Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981)
entre el 1º de agosto de 2021 y el 31 de mayo de 2022.
b) que se encuentren percibiendo la prestación por subsidio de
desempleo por la causal suspensión de actividad o suspensión por
reducción al 1º de agosto de 2021, correspondiendo en este caso:
i.- Por el saldo del plazo legal a dicha fecha (literal B del artículo
6.1. del Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981);
ii.- Por el saldo del plazo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 y sus prorrogas legales.
En todos los casos, el presente régimen especial regirá hasta el 31
de mayo de 2022 como máximo.
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2º.- El monto del subsidió será el establecido en el artículo 7.2 del
Decreto Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
por el artículo 1º de la Ley Nº 18.399, de 24 de octubre de 2008. La o
las remuneraciones a considerar para el cálculo del referido subsidio
comprenderá únicamente las correspondientes a la o las actividades de
trabajo doméstico que den lugar al amparo al subsidio por desempleo.
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3º.- Las solicitudes de amparo al presente régimen especial previsto
en esta resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
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4º.- El régimen especial aquí previsto será de aplicación siempre
que sea más benecioso para el trabajador que el régimen legal vigente.
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5º.- En todo lo no específicamente regulado en la presente
resolución, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº
15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley Nº
18.399, de 24 de agosto de 2008 y por los artículos 13 y 14 del Decreto
Nº 224/007, de 25 de junio de 2007.
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6º.- Comuníquese, publíquese, etc.
PABLO MIERES.
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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Acordada 8.120
Suspéndese la entrada en vigencia de la Acordada 8.119 de 12 de
agosto de 2021.
(2.793*R)
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
En Montevideo, a los veintitrés días del mes de agosto del año
dos mil veintiuno, estando en audiencia la Suprema Corte de Justicia,
integrada por los señores Ministros doctores Tabaré Sosa Aguirre
-Presidente-, Elena Martínez Rosso, Bernadee Minvielle Sánchez
y Luis Tosi Boeri, con la asistencia de su Secretaria Letrada doctora
Gabriela Figueroa Dacasto, DIJO:
I) Que por Acordada Nº 8119, comunicada por Circular Nº 92/2021,
de 19 de agosto del corriente año, se dispuso la reorganización de
comunidades geográcas de los Juzgados de Paz del Interior que se
mencionan en la acordada referida;
II) Que la motivación de la misma fue el décit presupuestal

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