Alcance de las competencias del Banco Central en materia de relaciones de consumo

AutorViviana Pérez Benech
Páginas115-123
115
ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS DEL BANCO
CENTRAL EN MATERIA DE DERECHO DEL CONSUMO:
EL CASO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS SUFRIDOS
POR EL CONSUMIDOR
VIVIANA PÉREZ
I) INTRODUCCIÓN: CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DEL CONSUMO
COMO PARTE DE UN “SISTEMA JURÍDICO DE TUTELA DE CONSUMIDOR”
El Derecho de las relaciones de consumo forma parte de un conjunto de materias en las que el Estado
“interviene” mediante un derecho imperativo o de orden público, necesario para restablecer equilibrios que
se han quebrado en virtud de fenómenos económicos: en este caso, la igualdad sustancial de los consumido-
res frente a otros actores del mercado1. Ante la ruptura de estos equilibrios se requiere una intervención de
rango legislativo y su ejecución a través de una autoridad administrativa de cumplimiento, para flexibilizar
o limitar la autonomía de la voluntad con el fin de proteger a una parte económicamente más débil. Como
afirma Stiglitz, el Estado no puede dejar al consumidor librado a su suerte y destino y es por ello que debe
dictar normas imperativas que exijan la concreción de los principios de buena fe, igualdad y lealtad para la
protección del consumidor.2
Este régimen tuitivo del consumidor a nivel de la legislación general (del cual forma parte, como se verá
más adelante, también la normativa de defensa de la competencia), tiene su reflejo en la legislación sectorial.
Específicamente, el Derecho Bancocentralista contiene normas especiales que imponen al Banco Central del
Uruguay el cumplimiento de cometidos propios de la autoridad administrativa de aplicación respecto de los
sectores de actividad sometidos a su regulación y control. Esto se verifica tanto en las relaciones de consumo
(en la Carta Orgánica de la Institución, Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995 con las modificaciones de la Ley
Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008), como en la defensa y fomento de la competencia (en el artículo 27 de la
Ley Nº 18.159), sin perjuicio de la legislación específica en materia de usura (ley Nº 18.212 de 5 de diciembre
de 2007 y su decreto reglamentario) y la reglamentación bancocentralista generada para su cumplimiento.
Como bien señaló en la Semana Académica del Instituto de Derecho Administrativo el Dr. Artecona3, la
normativa de relaciones de consumo, de usura y defensa de la competencia conforma una plataforma co-
mún que al atribuir al Banco Central el carácter de órgano de aplicación en el sector financiero, generó una
reglamentación que no hace más que plasmar, sistematizar y perfeccionar prácticas y criterios que se habían
ido desarrollando mediante actuaciones anteriores del Banco Central para la protección del consumidor.
Estas competencias bancocentralistas, correspondientes a la función administrativa del Estado, conviven
en el ordenamiento jurídico con la protección que se brinda al consumidor -como a todo otro sujeto de de-
recho que jurídicamente no tiene la carga de soportar el daño sufrido- a través de la función jurisdiccional.
En ese marco, nos proponemos realizar algunas consideraciones sobre el alcance de la mencionada fun-
ción bancocentralista en materia de relaciones de consumo de servicios financieros y en especial, sobre los
fundamentos y alcance de las competencias que el Banco Central, en su condición de autoridad de control,
puede ejercer en materia reparatoria frente a la constatación de la existencia de daños ilegítimos sufridos
1 SZAFIR, Dora, “Consumidores”, FCU, Montevideo, 2000, pág. 10-11.
2 Derecho del Consumidor Nº 2: Director Gabriel STIGLITZ – Mosset ITURRASPE – pág. 6, “El derecho privado y la defensa
del consumidor, Ed. Juris, 1992.
3 Jornadas Académicas del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
República, Montevideo, octubre de 2011.

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