De los bienes adquiridos por un concubino a costa del esfuerzo o caudal común

AutorRaúl Anido Bonilla
Páginas131-166
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UN CONCUBINO A
COSTA DEL ESFUERZO O CAUDAL COMÚN
RAÚL ANIDO BONILLA
DE LA DISPOSICIÓN LEGAL
En el capítulo “Reconocimiento judicial
de la Unión Concubinaria” de la ley 18246,
por el que se dictan normas relativas a la
unión concubinaria, en artículo 5º, bajo
el acápite “Objeto y sociedad de bienes”,
se dispone que “la declaratoria de recono-
cimiento judicial del concubinato tendrá
por objeto determinar, junto a la fecha de
comienzo de la unión, “la indicación de
los bienes que hayan sido adquiridos a ex-
pensas del esfuerzo o caudal común para
determinar las partes constitutivas de la
nueva sociedad de bienes.”
DE LAS SENTENCIAS Y SUS
RAZONES
En la sentencia dictada por el Tribunal
de Apelaciones de Familia de primer turno
el 6 de junio de 2012 se sostiene que los bie-
nes adquiridos por uno de los concubinos
durante la vigencia del concubinato a cos-
ta del “esfuerzo o caudal común” de am-
bos antes del reconocimiento judicial, aún
cuando se llegare a dicho reconocimiento
y a su inscripción, nunca devendrán en
“concubinarios” –conformando la respec-
tiva “sociedad de bienes”-, manteniéndo-
se en la situación de bienes “propios” de
quien fuera su adquirente. Así leemos que
dicho reconocimiento “no implica per sé
que los bienes adquiridos antes de ese re-
conocimiento pertenezcan a ambos concu-
binos”. Ello en cuanto “la mera indicación
de bienes de los arts. 5º lit. b y 9º lit. A,
implica tan solo reservar acciones perso-
nales entre los unidos”. La razón la hallan,
siguiendo a Arezo y a Domínguez Gil, en
que transformar la naturaleza jurídica de
las adquisiciones, implica la mutación de
la respectiva titularidad dominial; lo que,
de admitirse, causaría grave distorsión a
la seguridad jurídica, derecho de terceros
(acreedores, cónyuge de algunos de los
concubinos, alteraciones en el tracto suce-
sivo registral, valores fundamentales del
Estado de Derecho). De ahí que, aquel con-
cubino que “aportare” “esfuerzo o caudal”
a fin de la adquisición onerosa de un bien
por el otro concubino, sólo será titular de
un crédito; aún cuando “la declaratoria de
reconocimiento judicial del concubinato”
determine que dicho bien fue adquirido a
expensas del esfuerzo o caudal común.
En la misma sentencia, además, se sos-
tiene que, aún siendo los bienes adquiridos
a expensas del esfuerzo o caudal común,
su titular es una persona jurídica, que “es
diferente de la persona física, y los bienes
que tenga en propiedad aquella, aunque
suene redundante le pertenecen a la mis-
ma, las personas físicas en todo caso, po-
drán ser titulares de acciones de la misma,
pero no de los bienes de la misma.”
En la sentencia dictada por el Tribunal
de Apelaciones de Familia de segundo tur-
no el 7 de octubre de 2015 también se niega
la existencia de una comunidad de bienes
entre los concubinos con anterioridad al
nacimiento de la respectiva “sociedad de
bienes”, reconociéndosele a la concubina
“un crédito sobre el valor de las cuotas
abonadas por el demandado a la coopera-
tiva de vivienda durante la duración de la
unión concubinaria reconocida” que se fija
en el 25% de dicho valor.
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En la sentencia número 217/2016 dic-
tada por el Tribunal de Apelaciones de
Familia de primer turno el 22 de junio de
2016 se mantiene el referido criterio, en-
tendiendo que “la mera “indicación de bie-
nes” de los arts. 5º lit. b y 9º lit. A, implica
tan solo reservar acciones personales entre
los unidos. Sin alcanzar jamás a transfor-
mar la naturaleza jurídica de las adquisi-
ciones, esto es sin modificar la titularidad
dominial. En tal postura, en tal sentencia,
además de las posiciones de Arezo y Do-
mínguez Gil, citan las de Luz Calvo y Ema
Carozzi; en cuanto la primera escribiera
que los bienes adquiridos antes del reco-
nocimiento no cambian de naturaleza al
producirse el mismo, y la segunda agrega
que ello es así si la unión concubinaria se
disuelve sin reconocimiento previo.
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS
A COSTA DEL CAUDAL COMÚN
POR LOS CÓNYUGES
La expresión a costa del “esfuerzo o
caudal común” no es nueva en nuestro
sistema jurídico. En el artículo 1955 nume-
ral 1º del Código Civil se dispone que “Son
bienes gananciales: 1º.- Los adquiridos
por título oneroso durante el matrimonio
a costa del caudal común, bien se haga la
adquisición para la comunidad o para uno
solo de ellos”.
Rams Albesa1, al comentar el artículo
1347-3º del Código Civil español2, ha es-
crito que con la referencia al “caudal co-
mún” “se intenta por el legislador situar
una frontera clara y terminante…entre lo
adquirido a costa o en sustitución de bie-
nes privativos…o en sustitución de otros
1 Joaquín J. RAMS ALBESA, La sociedad de ganaciales,
Tecnos, 1992, pág. 131
2 El que dispone que “Son bienes gananciales:… 3º. Los
adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien
se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno
sólo de los esposos.”
gananciales que darán lugar al ingreso en
la masa común de nuevos o distintos ga-
nanciales…”; por lo que, a su juicio, sería
elemental concluir “que nos encontramos
en presencia de un supuesto ordinario
de subrogación real…”. La construcción
gramatical, nos dice, “nos sitúa ante un
supuesto lineal y directo de subrogación
por empleo, es decir, ante la inversión de
unos caudales, que ya vienen calificados
de comunes o gananciales, con los que se
adquiere un nuevo bien al que correspon-
derá en lógica y en derecho el mismo tipo
de titularidad que tenían aquéllos, por los
que será sin más ganancial”.
Pero, además, a pesar de disponer dicho
caudal común, la adquisición puede efec-
tuarse, conforme el artículo 1955 numeral
de nuestro Código Civil, “para la comu-
nidad o para uno solo de ellos.” En el caso
que se adquiera para uno solo de ellos,
igualmente será ganancial. Y, en conse-
cuencia, participará de la naturaleza asig-
nada a tales bienes y de la misma sociedad
conyugal. En tal sentido recordamos, las
afirmaciones de Martínez Sanchíz3, quien,
al estudiar las fuentes castellanas de la so-
ciedad conyugal, ante afirmaciones de que
“…la mujer, que no adquiere la propiedad
en acto, sino en potencia o “en crédito”, ob-
serva “un dominio nebuloso por contraste
con el que ejerce in solidum su marido”.
Pero aún así, sostiene que el dominio mari-
tal, de aquel entonces, no estaba exento de
limitaciones. Por de pronto, nos dice, “se
encuentra afecto a la carga de la comuni-
cación, onus comunionis, en expresión feliz
de Covarrubias; es decir, de algún modo
débilmente atemperado.” Y dicha carga de
comunicación la hallamos presentes aún
hoy en nuestro Código Civil que determi-
na “la comunicación” del dominio de cada
cónyuge en relación a cada bien que hubie-
ra adquirido a título oneroso “a costa del
3 José Ángel MARTÍNEZ SANCHÍZ, Régimen económico
matrimonial y comunicación de bienes, Colegios Notariales de
España, 2003, pág. 81
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caudal común” al patrimonio autónomo
comunidad postganancial.
Y ese dominio, de cada cónyuge, “afec-
to a la carga de la comunicación”, “de al-
gún modo débilmente atemperado”, se
aproxima a lo que, en la doctrina italiana,
voces como las de De Paola y Busnelli -ci-
tadas por Corsi4- nos plantea como patri-
monio de destinación; frente a afirmacio-
nes, como las de Oppo y Schlesinger, que
nos hablan una “masa fluida y mutable”
que se expresa como una “entidad-valor”
y no como cotitularidad de bienes. Pero
ya estemos ante un patrimonio de destina-
ción o una “entidad-valor”, en ambas flui-
rá plenamente la subrogación real, la que
integra la tipificación de todo patrimonio
autónomo. Y la respectiva comunicación.
Así vemos cómo en nuestro sistema ju-
rídico, a consecuencia de la disolución de
la sociedad conyugal, se verifica una co-
municación de bienes de un dominio indi-
vidual o condominio a un patrimonio de
destinación (comunidad postganancial).
Y, precisamente, creemos que no genera,
como se sostiene en la jurisprudencia co-
mentada, “una grave distorsión a la segu-
ridad jurídica”. La que, en su caso, en pre-
venida por la publicidad registral, a través
de disposiciones como la de que “mientras
la sentencia (de separación de bienes) no
sea inscripta no surtirá efectos contra ter-
ceros” (artículo 1985), junto a la que “la
separación de bienes no perjudica los de-
rechos adquiridos con anterioridad por los
acreedores” (artículo 1993).
Vaz Ferreira5 y Arezo6 han sostenido,
respectivamente, que la partición de la co-
4 “Il regime patrimoniale della familia”, Milano-Dott.
A. Giuffrè editore, 1979, pág. 59
5 Eduardo VAZ FERREIRA, Tratado de la sociedad conyu-
gal, tomo II, 3ª edición actualizada, ASTREA, Buenos Ai-
res-1979, pág. 318
6 Enrique AREZO PÍRIZ, “La liquidación de la sociedad
conyugal”,Rev. de la AEU, tomo 75 (7-12), 1989, pág. 315
munidad postganancial retrotrae sus efec-
tos al día en que el respectivo bien que se
le adjudica a un comunero entró en “la co-
munidad” y que la eficacia de la partición
“atraviesa todo estado que no sea de dere-
cho exclusivo” que sólo “se a detener en el
momento en que el bien ingresa a la socie-
dad conyugal, porque la misma sociedad
es un estado –si no de indivisión- donde
no hay un derecho exclusivo, en el sentido
estrictamente romano de la palabra.” Por
ello Arezo creía “que el efecto declarativo
de la partición de la indivisión postcomu-
nitaria se retrotrae al momento en que el
bien ingresa a la comunidad”. Sin embar-
go Cambiasso7 ya se planteaba la duda de
hasta qué momento se retrotrae el efecto
declarativo de la partición en la comuni-
dad postganancial. Creemos, junto a ella,
que dicho efecto se retrotrae hasta el mo-
mento que nació la nació la comunidad,
al disolverse la sociedad conyugal, en el
que, como dijéramos, se produjo la comu-
nicación de la titularidad de un cónyuge o
cotitularidad de ambos a la universalidad
de derecho “comunidad postganancial”.
En tal sentido recordamos que Martínez
Sanchíz8 nos dice que la comunicación se
produce al disolverse el matrimonio (la
sociedad conyugal); lo que implica “trans-
formar la naturaleza jurídica de las adqui-
siciones”.
DE LA DOCTRINA DE LA
TRANSFORMACIÓN
Creemos que dichas razones y explica-
ciones hallan su justificación en la llama-
da por Vallet de Goytisolo9 “doctrina de
la transformación”, que fuera iniciada por
7 Susana CAMBIASSO, en Rev. de la AEU, tomo 75 (7-
12), 1989, pág. 315
8 Ob. cit. pág. 102
9 Juan B. VALLET DE GOYTISOLO, Estudio sobre dere-
cho de cosas, 2ª edición, ampliada, volumen I, Montecorvo,
Madrid-1985, pág. 245
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