Circular No. 2.359.- Reglaméntase lo relativo al Registro de Operaciones Extrabursátiles de las Instituciones de Intermediación Financiera

4Documentos Nº 30.560 - noviembre 10 de 2020 | DiarioOficial
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Circular 2.359
Reglaméntase lo relativo al Registro de Operaciones Extrabursátiles de
las Instituciones de Intermediación Financiera.
(4.859*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 5 de noviembre de 2020
Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
- Registro de Operaciones Extrabursátiles - Reglamentación.
Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 29 de
octubre de 2020, la Superintendencia de Servicios Financieros,
adoptó la siguiente resolución:
1. INCORPORAR en el Tftulo III - REGISTROS, de la Parte I
- INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA
del Libro VI - INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN de
la Recopilación de Normas de Regulación y Control del
Sistema Financiero, el siguiente artículo:
ARTÍCULO 586.3 (REGISTRO DE OPERACIONES
EXTRABURSÁTllES).
Las instituciones de intermediación nanciera que realicen
intermediación en valores deberán reportar diariamente
las operaciones extrabursátiles concertadas a efectos de su
registro en una de las Bolsas de Valores autorizadas a tales
efectos, de acuerdo con instrucciones que se impartirán.
Esta obligación alcanza a las operaciones sobre valores
inscriptos en el Registro de Valores que lleva la
Superintendencia de Servicios Financieros y los emitidos
por el Gobierno Central, el Banco Central del Uruguay y
los Gobiernos Departamentales.
VIGENCIA: lo dispuesto precedentemente entrará
en vigencia el primer día del mes siguiente al del
cumplimiento de los 180 (ciento ochenta) días de la
publicación de la presente Resolución.
JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios
Financieros.
Exp. 2020/01322
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Sustitúyense los artículos que se determinan y derógase el art. 51 de la
Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales.
(4.860*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 5 de noviembre de 2020
Ref: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL - Sustitución de los artículos 49, 56, 88, 90, 188
y derogación del artículo 51 de la Recopilación de Normas de
Control de Fondos Previsionales.
Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 29 de octubre
de 2020, la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó la
siguiente resolución:
1. SUSTITUIR en el Capítulo III - CONDICIONES PARA
LA INVERSIÓN DE LOS ACTIVOS DE LOS SUBFONDOS
DE AHORRO PREVISIONAL, del Título II - FONDOS DE
AHORRO PREVISIONAL, del Libro II - ESTABILIDAD Y
SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales el artículo 49 por el siguiente:
ARTÍCULO 49 (MERCADOS FORMALES).
Se entiende por mercados formales de negociación, tanto
locales como del exterior, a los mercados regulados y
supervisados por las autoridades nancieras del país donde
se encuentran radicados.
Todas las transacciones en valores que se efectúen con los
activos del Fondo de Ahorro Previsional deberán realizarse
a través de mercados formales, con las excepciones que se
indican a continuación:
a. Las establecidas en el artículo 50, en lo que refiere a
mercado primario local.
b. Las realizadas en valores emitidos en el exterior al amparo
del artículo 123 de la Ley 16.713 cuando las contrapartes sean
agentes de valores (“dealers”), corredores de bolsa (“brokers”),
bancos y administradores de fondos de inversión, regulados
y supervisados por las autoridades nancieras del país
donde se encuentran radicados. Deberá tratarse de personas
jurídicas sometidas a scalización, con un marco normativo
de referencia y requisitos de capital mínimo relativos tanto
a sus patrimonios como al tipo de operaciones que efectúen.
Dichas instituciones deberán tener acceso a sistemas de
información en tiempo real respecto a los precios de los
instrumentos nancieros que negocien y deberán operar
en mercados de países que cuenten con una calicación de
riesgo soberano vigente equivalente a las calicaciones de
la categoría 1, según la denición dada por el artículo 54.
La vericación de estos requisitos es responsabilidad
de la Administradora. La Superintendencia de Servicios
Financieros podrá definir requisitos adicionales en
cualquier momento.
c. Las correspondientes a instrumentos nancieros que
tengan por objeto la cobertura de riesgos en los términos
del artículo 68.
2. DEROGAR en el Capítulo III - CONDICIONES PARA LA
INVERSIÓN DE LOS ACTIVOS DE LOS SUBFONDOS
DE AHORRO PREVISIONAL, del Título II - FONDOS DE
AHORRO PREVISIONAL, del Libro II - ESTABILIDAD Y
SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales el artículo 51.
3. SUSTITUIR en el Capítulo III - CONDICIONES PARA LA
INVERSIÓN DE LOS ACTIVOS DE LOS SUBFONDOS
DE AHORRO PREVISIONAL, del Título II - FONDOS DE
AHORRO PREVISIONAL, del Libro II - ESTABILIDAD Y
SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales el artículo 56 por el siguiente:
ARTÍCULO 56 (RIESGO DE INCUMPLIMIENTO).
En caso que las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional incumplan las obligaciones adquiridas en la
liquidación de operaciones para el Fondo de Ahorro Previsional,
serán de su cargo los costos en que incurra la contraparte o el
intermediario, según corresponda, como consecuencia de tal
incumplimiento.
4. SUSTITUIR en la Sección I - DISPOSICIONES GENERALES,

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