Circular No. 2.361.- Sustitúyense los arts. 37 y 44 de la Recopilación de Normas de Seguros y Reaseguros

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Documen tos
Nº 30.560 - noviembre 10 de 2020
DiarioOf‌icial |
del Capítulo VII - VALUACIÓN, del Título II - FONDOS DE
AHORRO PREVISIONAL, del Libro II - ESTABILIDAD Y
SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Control de
Fondos Previsionales los siguientes artículos:
ARTÍCULO 88 (VALUACIÓN DIARIA).
Las inversiones realizadas por las Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional se deberán valuar diariamente, de
acuerdo con los criterios de cálculo y fórmulas nancieras
que establecerá la Superintendencia de Servicios Financieros,
tomando como base los considerados en la metodología para la
elaboración del Vector de Precios de Instrumentos Financieros
diseñada conforme a las estipulaciones establecidas por el
Banco Central del Uruguay.
ARTÍCULO 90 (PRECIO DE MERCADO).
Se denomina precio de mercado al promedio de los precios
de cierre informados por cada una de las bolsas de valores,
ponderados por la cantidad operada en el día en cada
bolsa. A estos efectos, se determinarán los precios de cierre
considerando los criterios establecidos en la metodología
para la elaboración del Vector de Precios de Instrumentos
Financieros diseñada conforme a las estipulaciones
establecidas por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá incluir o excluir
operaciones en razón de sus características particulares, a
efectos de procurar una adecuada formación de precios del
instrumento transado.
De existir emisiones de un mismo valor instrumentadas
concomitantemente en forma escritural y de títulos físicos, cada
especie se valuará independientemente.
5. SUSTITUIR en el Título VI - OTRAS SANCIONES, de la Parte
I - SANCIONES PARA ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE AHORRO PREVISIONAL del Libro VII - RÉGIMEN
SANCIONATORIO Y PROCESAL de la Recopilación de
Normas de Control de Fondos Previsionales el siguiente
artículo:
ARTÍCULO 188 (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
COMO CONTRAPARTE).
El incumplimiento de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional de las obligaciones adquiridas en la
liquidación de operaciones para el activo de cada Subfondo
de Ahorro Previsional será sancionado como mínimo con una
multa equivalente a diez veces el monto de la multa establecida
en el artículo 168.
JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios
Financieros
Exp. 2020/01322
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Circular 2.361
Sustitúyense los arts. 37 y 44 de la Recopilación de Normas de Seguros
y Reaseguros.
(4.861*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 5 de noviembre de 2020
Ref: EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS - Sustitución de
los artículos 37 y 44 de la Recopilación de Normas de Seguros
y Reaseguros.
Se pone en conocimiento del mercado que, con fecha 29 de octubre
de 2020, la Superintendencia de Servicios Financieros, adoptó la
siguiente resolución:
1. SUSTITUIR en el Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES,
del Título III - I NVERSIONES, del Libro II - ESTABI LI DAD
Y SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Seguros y
Reaseguros los siguientes artículos:
ARTÍCULO 37 (PRECIO DE MERCADO).
Se denomina precio de mercado al promedio de los precios
de cierre informados por cada una de las bolsas de valores,
ponderados por la cantidad operada en el día en cada
bolsa. A estos efectos, se determinarán los precios de cierre
considerando los criterios establecidos en la metodología
para la elaboración del Vector de Precios de Instrumentos
Financieros diseñada conforme a las estipulaciones
establecidas por el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá incluir o excluir
operaciones en razón de sus características particulares, a
efectos de procurar una adecuada formación de precios del
instrumento transado.
De existir emisiones de un mismo valor instrumentadas
concomitantemente en forma escritural y de títulos físicos, cada
especie se valuará independientemente.
ARTÍCULO 44 (MERCADOS FORMALES).
Se entiende por mercados formales de negociación, tanto
locales como del exterior, a los mercados regulados y
supervisados por las autoridades nancieras del país donde
se encuentran radicados.
Todas las transacciones en valores que se efectúen deberán
realizarse a través de mercados formales, con las excepciones
que se indican a continuación.
a. Las establecidas en el artículo 45, en lo que reere al mercado
primario local.
b. Las realizadas en valores emitidos en el exterior cuando las
contrapartes sean agentes de valores (“dealers”), corredores
de bolsa (“brokers”), bancos y administradores de fondos de
inversión, regulados y supervisados por las autoridades
nancieras del país donde se encuentran radicados. Deberá
tratarse de personas jurídicas sometidas a scalización, con
un marco normativo de referencia y requisitos de capital
mínimo relativos tanto a sus patrimonios como al tipo de
operaciones que efectúen. Dichas instituciones deberán tener
acceso a sistemas de información en tiempo real respecto a
los precios de los instrumentos nancieros que negocien y
deberán operar en mercados de países que cuenten con una
calicación de riesgo soberano vigente equivalente a las
calicaciones de la categoría 1, según la denición dada
por el artículo 50. La vericación de estos requisitos es
responsabilidad de la aseguradora. La Superintendencia de
Servicios Financieros podrá denir requisitos adicionales en
cualquier momento.
c. Las correspondientes a instrumentos nancieros que tengan
por objeto la cobertura de riesgos en los términos del literal
E. de los artículos 49 y 53.
JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios
Financieros.
Exp. 2020/01322

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