Circular No. 2.388.- Modifícanse las disposiciones contenidas en los Libros I, II, III, VI y VIII de la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos.

16 Documentos Nº 30.700 - junio 10 de 2021 | DiarioOficial
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
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Circular 2.388
Modifícanse las disposiciones contenidas en los Libros I, II, III, VI y VIII de
la Recopilación de Normas de Sistema de Pagos.
(2.026*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 7 de junio de 2021
Ref: Recopilación de Normas de Sistema de Pagos, modicaciones
en las disposiciones contenidas en los Libros I, II, III, VI y
VIII.
Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con
fecha 26 de mayo 2021, la Resolución No D/120/2021 que se transcribe
seguidamente:
1) SUSTITUIR la Parte Primera del Libro I de la Recopilación de
Normas de Sistema de Pagos por la siguiente:
ARTÍCULO 1 (APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES EN
EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY). El Banco Central del
Uruguay autorizará la apertura de cuentas corrientes en su Sistema
Central de Liquidación a determinadas instituciones, de acuerdo con
las condiciones que reglamentará.
ARTICULO 2 (CLASIFICACION DE CUENTAS CORRIENTES).
Las cuentas corrientes se clasicarán en comunes, restringidas y
especiales en función del tipo de institución y de la operativa que
el Banco Central del Uruguay les autorice realizar en su sistema de
liquidación.
ARTICULO 2.1 (CUENTAS CORRIENTES COMUNES). Las
cuentas corrientes comunes son aquellas que se utilizarán por parte
de las instituciones autorizadas para la liquidación de las operaciones
vinculadas a su actividad.
ARTICULO 2.2 (CUENTAS CORRIENTES RESTRINGIDAS).
Las cuentas corrientes restringidas son aquellas que se utilizarán
exclusivamente para aquellos usos especícos que determine el BCU.
ARTICULO 2.3 (CUENTAS CORRIENTES ESPECIALES). Las
cuentas corrientes especiales son para uso exclusivo del Ministerio de
Economía y Finanzas en relación con la administración de fondos que
tienen destino especíco.
ARTICULO 2.4 (EXCEPCIONES). El Banco Central del Uruguay
podrá establecer restricciones al uso de las cuentas corrientes comunes
así como permitir a las instituciones titulares de cuentas corrientes
restringidas efectuar operaciones particulares distintas a aquellas que
se determinen de conformidad con el artículo 2.2.
ARTICULO 3 (APERTURA DE CUENTA CORRIENTE
COMÚN). El Banco Central del Uruguay podrá autorizar la apertura
de cuentas corrientes comunes a los siguientes tipos de instituciones,
siempre y cuando cumplan con los requisitos referidos en el artículo
5: empresas de intermediación nanciera, administradoras de fondos
de ahorro previsional, empresas de seguros y mutuas, empresas de
servicios nancieros, instituciones emisoras de dinero electrónico,
casas de cambio, empresas administradoras de crédito, organismos
públicos y paraestatales, Ministerio de Economía y Finanzas, entidades
de contrapartida central, emisores de valores de oferta pública, bolsas
de valores, intermediarios de valores, empresas administradoras de
fondos de inversión y sociedades de participación estatal.
El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá autorizar
la apertura de cuentas corrientes comunes a otras entidades no
mencionadas en el inciso anterior.
ARTICULO 3.1 (RESTRICCIONES AL USO DE LA
CUENTA CORRIENTE COMÚN). Las casas de cambio, empresas
administradoras de crédito, organismos públicos y paraestatales,
emisores de valores de oferta pública, empresas administradoras de
fondos de inversión y sociedades de participación estatal, limitarán
el uso de la cuenta corriente a sus operaciones en el mercado local.
ARTICULO 3.2 (APERTURA DE CUENTA CORRIENTE
RESTRINGIDA). El Banco Central del Uruguay podrá autorizar la
apertura de una cuenta corriente restringida a los siguientes tipos de
instituciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos
por el Banco Central del Uruguay: empresas de transferencias de
fondos, proveedores de servicios de pago y cobranzas, cámaras de
compensación automatizadas, asesores de inversión, gestores de
portafolios, representaciones, empresas que dan crédito o realizan
inversiones con fondos propios, empresas administradoras de
plataformas para préstamos entre personas, prestadores de servicios
de administración, contabilidad o procesamiento de datos, empresas
de transporte de valores, prestadores de servicios de arrendamiento
y custodia de cofres fort, administradores de red de terminales de
procesamiento electrónico de pagos, proveedores de servicios de
conmutación de transacciones, procesadores de medios electrónicos
de pago, adquirentes de medios electrónicos de pago, duciarios
nancieros y profesionales, calicadoras de riesgo, auditores externos
y profesionales y rmas habilitadas a suscribir informes de prevención
de LA/FT.
El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá autorizar
la apertura de cuentas corrientes restringidas a otras entidades no
mencionadas en el inciso anterior.
ARTICULO 3.3 (APERTURA DE CUENTA CORRIENTE
ESPECIAL). Únicamente el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá disponer de cuentas corrientes especiales en el Banco Central
del Uruguay.
ARTICULO 4 (MONEDA). El Banco Central del Uruguay podrá
autorizar la apertura de cuentas corrientes comunes o restringidas en
moneda nacional o en moneda extranjera para cumplir con las diversas
operativas que se liquiden a través del sistema de liquidación. Las
cuentas corrientes en moneda extranjera serán abiertas solamente en
las monedas en las cuales el Banco Central del Uruguay mantenga
relación de corresponsalía.
ARTICULO 5 (REQUISITOS). Además de la presentación de la
información o documentación que solicite el Banco Central del Uruguay,
a efectos de autorizar la apertura de cuentas corrientes comunes, la
institución deberá contar con la aceptación del Departamento Ocial
de Cumplimiento del Banco Central del Uruguay, debiendo presentar
y completar toda la información que éste le solicite.
ARTICULO 6 (SALDOS DE LAS CUENTAS). Las instituciones
cuentacorrentistas deberán mantener en sus cuentas corrientes en
moneda nacional y en cada una de sus cuentas corrientes en moneda
extranjera, saldos diarios acreedores para atender todas las operaciones
que se cursen a través de dichas cuentas y para cubrir los débitos que
surjan a partir de su relación con el Banco Central del Uruguay.
El Gerente de Política Económica y Mercados podrá exigir a las
instituciones que mantengan un saldo acreedor mínimo, según los
usos que éstas dispongan para sus cuentas corrientes.
2) SUSTITUIR el artículo 7 de la Parte Segunda del Libro I de la
Recopilación de Normas de Sistema de Pagos por la siguiente:
ARTICULO 7 (PROVISIÓN DE FONDOS). Las instituciones
cuentacorrentistas proveerán de fondos a sus cuentas corrientes
mediante créditos efectuados por:
a. depósitos de billetes y monedas en las condiciones que
establecerá el Banco Central del Uruguay;

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