Circular No. 2.409.- Modifícase el art. 2 del Libro I - Operaciones de Cambio y del artículo 155 del Libro XII - Informaciones.

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Documen tos
Nº 31.070 - diciembre 5 de 2022
DiarioOficial |
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
2
Circular 2.409
Modifícase el art. 2 del Libro I - Operaciones de Cambio y del artículo
155 del Libro XII - Informaciones.
(4.755*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 1° de diciembre de 2022
Ref:Recopilaciónde Normas de Operaciones - Modicación del
artículo 2 del Libro I - Operaciones de Cambio y del artículo
155 del Libro XII - Informaciones.
Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con fecha
30 de diciembre de 2022, la Resolución D/304/2022 que se transcribe
seguidamente:
MALACRIDA RUIZ, FABIO CONO
GERENCIA DE AREA I
(Exp. No. 2020-50-1-01055)
R.Nº:D-304-2022
DIRECTORIO - RESOLUCIÓN
Montevideo, 30 de noviembre de 2022.
DIRECTORIO
VISTO: el artículo 2 del Libro I - Operaciones de Cambio y el
artículo 155 del Libro XII Informaciones, de la Recopilación de Normas
de Operaciones.
RESULTANDO: que la Gerencia de Política Económica y
Mercados, que tiene a su cargo la regulación del mercado de cambios,
realizó una propuesta de modicación a la Recopilación referida en
el Visto que reere a la divulgación de las operaciones extrabursátiles
del mercado de cambios.
CONSIDERANDO: I) que un mercado de cambios eciente y
profundo requiere de competencia, eliminación de obstáculos para
el descubrimiento de precios y difusión de información en un marco
de transparencia;
II) que por medio de la regulación, se procura eliminar asimetrías
de información mediante mecanismos de divulgación que permitan
a quienes participan del mercado un acceso equitativo, procurando
asegurar que todos los agentes de la economía tomen decisiones en
un contexto de transparencia;
III) que es clave para el desarrollo del mercado de cambios
doméstico fortalecer los mecanismos actuales de acceso, de acuerdo
con estándares de transparencia y equidad.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley
Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959, a los artículos 7 literal G) y 25
de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por el
artículo 5 de la Ley Nº 18.401 de 24 de octubre de 2008, a los artículos 2
y 19 a 21 de la Ley Nº 18.573 de 13 de setiembre de 2009, a lo informado
por la Comisión Asesora de Normas en Acta 6 de 21 de noviembre de
2022, a lo informado por la Gerencia de Política Económica y Mercados
el 29 de noviembre de 2022 y demás antecedentes que lucen en el
expediente Nº 2020-50-1-1055,
SE RESUELVE:
1) Incorporar al artículo 2 del Libro I - Operaciones de Cambios,
de la Recopilación de Normas de Operaciones los siguientes artículos,
con vigencia a partir del 1 de abril de 2023:
Artículo 2.3 (REGISTRO DE OPERACIONES EXTRABURSATILES
DEL MERCADO DE CAMBIOS). Las instituciones que administren
ámbitos formales de negociación del mercado de cambios podrán llevar
el registro de operaciones extrabursátiles al que reere el artículo 155.8
de esta Recopilación. A tales efectos, deberán solicitar autorización
previa de la Gerencia de Política Económica y Mercados. La referida
solicitud deberá estar acompañada del manual con los procedimientos
para registrar y difundir las operaciones extrabursátiles, de una
descripción detallada de los sistemas a que reere el literal b. del
artículo 2.4 y de los modelos de contratos a ser rmados con los
supervisados obligados a informar sus operaciones extrabursátiles.
A estos efectos, se entiende por operaciones extrabursátiles las
concertadas fuera de los mercados formales de negociación.
Artículo 2.4 (OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
AUTORIZADAS A LLEVAR EL REGISTRO DE OPERACIONES
EXTRABURSATILES DEL MERCADO DE CAMBIOS). Las
instituciones que administren ámbitos formales de negociación del
mercado de cambios, y que sean autorizadas a llevar el registro de
operaciones extrabursátiles del mercado de cambios deberán:
a. Aceptar la solicitud de aquellas instituciones que las hubieran
seleccionado para registrar sus operaciones extrabursátiles.
b. Brindar y mantener los sistemas de comunicación,
informáticos y de equipamiento necesarios para llevar el
registro de las operaciones extrabursátiles informadas. El
servicio deberá permitir registrar operaciones durante los días
de funcionamiento del ámbito formal de negociación, como
mínimo entre las 10:00 y las 16:00 horas.
c. Mantener el registro por un lapso de 10 (diez) años de
efectuada cada anotación.
d. Difundir las operaciones registradas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 155.7.
e. Presentar a la Gerencia de Política Económica y Mercados la
información a que reere el artículo 155.9.
f. Guardar estricta condencialidad sobre toda información
recibida en el ejercicio de su función como entidad autorizada
para el registro de las operaciones extrabursátiles, no pudiendo
utilizar la misma en benecio propio ni de terceros.
2) Incorporar al artículo 155 del Libro XII - Informaciones, de la
Recopilación de Normas de Operaciones los siguientes artículos, con
vigencia a partir del 1 de abril de 2023:
Artículo 155.7 (INFORMACIÓN A DIVULGAR POR
INSTITUCIONES AUTORIZADAS A LLEVAR EL REGISTRO
DE OPERACIONES EXTRABURSATILES DEL MERCADO DE
CAMBIOS). Las instituciones autorizadas a llevar el registro de
operaciones extrabursátiles del mercado de cambios deberán poner
diariamente a disposición del público en general, a través de su sitio
web, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán, los datos
relativos a cada operación extrabursátil registrada, detallando, según
corresponda:
a. Número de operación.
b. Fecha y hora exacta de concertación (incluyendo segundos).
c. Identicación de la operación.
d. Identificación del tipo de institución compradora y
vendedora.

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