Circular No. 2.424.- Modifícase la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales - Límites de Inversión de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.

2Documentos Nº 31.111 - febrero 1° de 2023 | DiarioOficial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 27 y 30 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
FE DE ERRATAS
En el Diario Ocial Nº 31.109 de fecha 30 de enero de 2023, se
publicó la Resolución 59/023 de la Dirección General de Servicios
Agrícolas.
En dicha publicación se incurrió en el siguiente error imputable
al Diario Ocial:
En la página 6, primera columna, en el encabezado:
Donde dice: “MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA”
Debe decir: “MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AGRÍCOLAS”
Queda hecha la salvedad.
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
1
Circular 2.424
Modifícase la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales
- Límites de Inversión de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional.
(301*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 27 de enero de 2023
Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE CONTROL DE
FONDOS PREVISIONALES - LÍMITES DE INVERSIÓN
DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL - MODIFICACIONES.
Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia de
Servicios Financieros por resoluciones de fechas 27 de diciembre de
2022 y 23 de enero de 2023, decidió lo siguiente:
1. SUSTITUIR en el Capítulo III - Condiciones para la inversión
de los activos de los Subfondos de Ahorro Previsional, del Título
II - Fondos de Ahorro Previsional, del Libro II - Estabilidad y
solvencia, de la Recopilación de Normas de Control de Fondos
Previsionales, el artículo 50 por el que sigue:
ARTÍCULO 50 (MERCADO PRIMARIO).
Podrán adquirirse en el mercado primario las inversiones
permitidas en el marco de los literales A), D), F), G), I) y K) del
artículo 123 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y
modicativas.
Las inversiones en el marco del literal B) del artículo 123 de la
Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modicativas,
podrán ser adquiridas en el mercado primario, siempre que
cumplan con las siguientes condiciones:
a. Se cuente con oferta pública de valores a la que estén
invitadas todas las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional.
b. Que hayan sido calicadas por instituciones inscriptas en
el Registro de Mercado de Valores.
Cuando se tratare de emisiones colocadas directamente por el
emisor o un agente de colocación, además de las condiciones
previstas precedentemente, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
i. existencia de un procedimiento de colocación donde todas
las administradoras tengan igualdad de acceso;
ii. en caso de que se produzca exceso de demanda sobre el
total de la emisión, el emisor deberá obligarse:
- cuando se trate de procedimientos de colocación por
cantidad a un precio único, a adjudicarla a prorrata de todas
las solicitudes efectuadas.
- cuando se trate de procedimientos licitatorios por precio, a
adjudicar el exceso de demanda al precio de cierre a prorrata
de las solicitudes realizadas a dicho precio.
2. SUSTITUIR en la Sección II - Valores emitidos por empresas
públicas o privadas, Fideicomisos Financieros y Fondos de
Inversión Uruguayos, del Capítulo IV - Inversiones Permitidas,
del Título II - Fondos de Ahorro Previsional, del Libro II -
Estabilidad y solvencia, de la Recopilación de Normas de
Control de Fondos Previsionales, el artículo 59 por el que se
indica a continuación:
ARTÍCULO 59 (VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS,
FIDEICOMISOS FINANCIEROS O FONDOS DE
INVERSIÓN).
Los valores a los cuales reere el literal B) del artículo 123 de
la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus modicativas,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Estar inscriptos en el Registro de Mercado de Valores.
b. Cotizar en el mercado oficial de las bolsas de valores
inscriptas en el Registro de Mercado de Valores.
c. Contar con calicación de riesgo expedida por instituciones
calicadoras inscriptas en el Registro de Mercado de Valores.
La calicación no podrá ser inferior a la correspondiente a la
Categoría 3 para los valores a largo plazo y Categoría 2 para
los valores a corto plazo, de acuerdo con las deniciones
dadas por el artículo 54. La existencia de calicación mínima
no exime a las Administradoras de sus responsabilidades
y obligaciones en relación a la buena administración de los
Fondos Previsionales.
d. No ser representativo de inversiones no permitidas para el
Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido
en el artículo 124 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995
y modicativas.
3. INCORPORAR en la Sección II - Valores emitidos por empresas
públicas o privadas, Fideicomisos Financieros y Fondos de
Inversión Uruguayos, del Capítulo IV - Inversiones Permitidas,
del Título II - Fondos de Ahorro Previsional, del Libro II -

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR