Circular No. 2.469.- RECOPILACIÓN DE NORMAS DEL MERCADO DE VALORES - Reapertura de la suscripción de series en emisiones de valores de oferta pública.
4Documentos Nº 31.585 - enero 8 de 2025 | DiarioOficial
riesgo de contraparte podrá ser tomado en cuenta en el cálculo del
equivalente de crédito.
En este marco, el equivalente de crédito de los instrumentos-i con
una misma contraparte-j, bajo un acuerdo marco-j, será calculado como:
2
Circular 2.469
RECOPILACIÓN DE NORMAS DEL MERCADO DE VALORES - Reapertura
de la suscripción de series en emisiones de valores de oferta pública.
(32*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 30 de diciembre de 2024
Ref:RECOPILACIÓN DE NORMAS DEL MERCADO DE
VALORES -
REAPERTURA DE LA SUSCRIPCIÓN DE SERIES EN
EMISIONES DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA.
Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia
de Servicios Financieros, adoptó con fecha 26 de diciembre de 2024 la
siguiente resolución:
1. SUSTITUIR en la Sección I - Inscripción de valores de
oferta pública emitidos en régimen general, del Capítulo III -
Inscripción de valores de oferta pública, del Título I - Emisores
y Valores, del Libro I - Autorizaciones y Registros de la
Recopilación de Normas del Mercado de Valores, los artículos
11 y 12 por los siguientes:
ARTÍCULO 11 (INFORMACIÓN POSTERIOR A LA
INSCRIPCIÓN).
Una vez inscripto el valor, el emisor contará con un plazo de 60
(sesenta) días corridos para realizar la correspondiente emisión y
deberá presentarse la siguiente información:
a) Al menos 5 (cinco) días hábiles previos al primer día de
suscripción de la emisión: prospecto denitivo de la emisión,
de acuerdo con las formalidades previstas en la normativa
vigente, con una declaración jurada indicando que el prospecto
denitivo que se presenta coincide con el proyecto de prospecto
aprobado por la Superintendencia de Servicios Financieros,
los que serán remitidos en formato digital de acuerdo con las
instrucciones que se impartirán.
b) El día hábil siguiente a la emisión: nota indicando monto
emitido.
c) Dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la emisión:
copia autenticada del documento de emisión.
Si la emisión no se efectivizara dentro del plazo previsto en este
artículo contado a partir de la fecha de la resolución de la inscripción,
ésta quedará automáticamente sin efecto, salvo en el caso de reapertura
de series las que se regirán por lo dispuesto en los artículos 32.1,
32.2 y 123.1.
Tratándose de emisión de acciones, el plazo comenzará a
computarse una vez nalizados los plazos para el ejercicio de los
derechos de preferencia establecidos en los artículos 326 y siguientes
de la Ley Nº 16.060 del 4 de setiembre de 1989 y sus modicativas.
A esos efectos, el emisor dispondrá de un plazo máximo de 10 (diez)
días corridos contados a partir de la fecha de inscripción de la emisión
para realizar las publicaciones correspondientes, debiendo presentar
copia de las mismas ante la Superintendencia de Servicios Financieros
dentro de los 10 (diez) días siguientes a la realización de la última
publicación.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a la emisión de
certicados de depósito sin pagos periódicos.
ARTÍCULO 12 (PROSPECTO).
El proyecto de prospecto deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
Donde,
- EC j = equivalente de crédito del acuerdo-j.
- VR i = valor razonable del instrumento-i.
- C j = colateral neto (colateral recibido de la contraparte neto del
colateral constituido por la institución a favor de la contraparte
en el marco del acuerdo-j).
- ad j = monto adicional correspondiente al acuerdo-j.
- ad i = monto adicional correspondiente al instrumento-i.
- fc i = factor de conversión aplicable al monto nocional del
instrumento-i.
- noc i = monto nocional del instrumento-i.
- NGR j = “net to gross ratio” correspondiente al acuerdo-j.
Los siguientes instrumentos son admisibles como colateral:
(a) Efectivo y certicados de depósito emitidos por bancos locales
o bancos del exterior calicados en una categoría igual o
superior a AA- en moneda nacional, moneda extranjera de
países calicados en una categoría igual o superior a AA- o en
Euros.
(b) Valores:
(b.1) públicos nacionales en moneda nacional;
(b.2) públicos no nacionales calicados en una categoría igual
o superior a AA- o equivalente emitidos por gobiernos
centrales y bancos centrales.
Las instituciones deberán mantener a disposición de la
Superintendencia de Servicios Financieros la documentación que
respalde la determinación del equivalente de crédito (en particular, los
acuerdos marco que posibiliten el cálculo del equivalente de acuerdo
con el caso especíco).
2. VIGENCIA: Lo dispuesto en el numeral 1. precedente regirá
a partir del 1 de enero de 2025.
CHRISTIAN SALVARREY, Gerencia de Gestión Estratégica y
Operativa.
2024-50-1-01985
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