Circular No. 2.487.- INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA - Modificación en requisitos para la apertura de cuentas corrientes - Artículo 390 de la RNRCSF.
| Fecha de publicación | 24 Octubre 2025 |
| Número de Gaceta | 31781 |
| Emisor | Banco Central del Uruguay -BCU- |
7
Documentos
Nº 31.781 - octubre 24 de 2025
DiarioOficial|
Publicaciones
Jurídicas
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
4
Circular 2.487
INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA - Modicación en
requisitos para la apertura de cuentas corrientes - Artículo 390 de la
RNRCSF.
(5.469*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 16 de octubre de 2025
Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
- Modificación en requisitos para la apertura de cuentas
corrientes - Artículo 390 de la RNRCSF.
Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia
de Servicios Financieros, adoptó con fecha 13 de octubre de 2025 la
siguiente resolución:
JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios
Financieros.
2024-50-1-01344
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS -
RESOLUCIÓN
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
VISTO: La solicitud presentada por la Asociación de Bancos
Privados del Uruguay (ABPU), a efectos de modicar el artículo 390
de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema
Financiero (RNRCSF), en lo relativo a los requisitos exigidos para la
apertura de cuentas corrientes de personas jurídicas.
RESULTANDO:
I)Que el citado artículo 390 de la RNRCSF exige a los clientes
que son personas jurídicas la presentación de copia autenticada
del contrato o estatuto, constancia del registro, autoridades,
representantes autorizados y poderes.
II) Que en la solicitud referida en el VISTO, ABPU expresa que la
exigencia se considera anacrónica y genera costos especialmente
relevantes para pequeñas y medianas empresas.
III)Que, asimismo, ABPU expresa que la normativa vigente ya ha
exibilizado este tipo de requerimientos en otras disposiciones,
como el artículo 297 de la RNRCSF, aplicable en materia de
prevención de lavado de activos, nanciamiento del terrorismo
y proliferación de armas de destrucción masiva (LAFTPADM)
en el que se requiere a personas jurídicas “documentación
acreditante de la constitución en forma de la respectiva entidad
y de sus actuales autoridades y representantes” pero sin exigir
copias autenticadas.
IV)Que habiendo relevado la opinión de otras instituciones en
relación a la propuesta, una institución manifestó que para
asegurar la debida representación y la validez probatoria
corresponde la presentación en testimonio notarial de
exhibición, concluyendo que la aceptación de copias simples
no resulta conveniente.
CONSIDERANDO:
I)Que existen nuevas herramientas tecnológicas, tales como
búsquedas web y plataformas especializadas, que permiten
obtener información relevante sobre los antecedentes y
autoridades de los clientes de manera eciente.
II) Que la modificación normativa propuesta contribuiría
a armonizar los requisitos para la apertura de cuentas
corrientes con las de prevención en materia de prevención de
LAFTPADM, en lo que reere a la constatación de la existencia
legal de las sociedades y la identicación de sus autoridades y
representantes.
III) Que el artículo 390 dispone requisitos mínimos para la apertura
de cuentas corrientes por lo que, aquellas instituciones que lo
estimen conveniente, podrán solicitar documentación adicional.
ATENTO: A lo dispuesto en el literal A) del artículo 38 de la Ley
Nro. 16.696 del 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por el artículo
2 de la Ley Nro. 20.345 del 19 de setiembre de 2024, los informes de los
servicios de la Superintendencia de Servicios Financieros, la opinión
de la Comisión Asesora de Normas a que reere el artículo 84 del
Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay y demás
antecedentes en expediente 2024-50-1- 01344.
SE RESUELVE:
1. SUSTITUIR en el Capítulo I - Obligaciones, del Título VI -
Cuentas corrientes, del Libro IV - Protección al usuario de
servicios nancieros, el artículo 390 por el siguiente:
ARTÍCULO 390 (REQUISITOS).
Para la apertura de cuentas corrientes, las instituciones de
intermediación nanciera deberán ajustarse a los siguientes
requisitos:
a) Identicar adecuadamente a sus titulares y ordenatarios
obteniendo, como mínimo, los siguientes datos de cada
uno de ellos:
1) Personas físicas
a. nombre y apellidos completos;
b. fecha y lugar de nacimiento;
c. estado civil (si es casado, nombre del cónyuge);
d. domicilio;
e. profesión, ocio o actividad principal;
f. documento de identidad.
2) Personas jurídicas
a.denominación o razón social;
b.fecha de constitución;
c.actividad principal;
d. domicilio;
e.número de inscripción en el Registro Único Tributario,
si correspondiera dicha inscripción;
f. documentación acreditante de la constitución en
forma de la respectiva entidad y de sus actuales
autoridades y representantes autorizados.
b) Obtener información, a satisfacción de la institución de
intermediación nanciera, sobre la solvencia moral y la
actividad de cada uno de los titulares y ordenatarios de la
cuenta corriente que se solicita abrir.
c) Complementar las informaciones referidas en el apartado
anterior con los antecedentes que pudieran tener en el
registro de infractores en el uso del cheque que el Banco
Central del Uruguay da a conocer de conformidad con el
artículo 425.
2. COMUNICAR la resolución mediante Circular.
JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios
Financieros.
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