Circular No. 2.488.- INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA - Tratamiento de acuerdos marco de compensación bilateral - Riesgo de contraparte y ajustes de valuación del crédito.

Fecha de publicación24 Octubre 2025
Número de Gaceta31781
EmisorBanco Central del Uruguay -BCU-
8Documentos Nº 31.781 - octubre 24 de 2025| DiarioOficial
5
Circular 2.488
INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA - Tratamiento de
acuerdos marco de compensación bilateral - Riesgo de contraparte y
ajustes de valuación del crédito.
(5.467*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 16 de octubre de 2025
CIRCULAR Nº 2488
Ref: INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
- Tratamiento de acuerdos marco de compensación bilateral -
Riesgo de contraparte y ajustes de valuación del crédito.
Se pone en conocimiento del mercado que la Superintendencia
de Servicios Financieros, adoptó con fecha 13 de octubre de 2025 la
siguiente resolución:
JUAN PEDRO CANTERA, Superintendente de Servicios
Financieros
2024-50-1-01985
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS –
RESOLUCIÓN
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
VISTO: La Resolución de la Superintendencia de Servicios
Financieros RR-SSF- 2025-258 de 5 de junio de 2025.
RESULTANDO:
I)Que mediante la Resolución referida en el Visto se dio respuesta
a la Asociación de Bancos Privados del Uruguay (ABPU) a las
dudas que planteó en relación con la Circular N° 2468 de 30
de diciembre de 2024, que introdujo cambios en el artículo
161 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control
del Sistema Financiero (RNRCSF) que reere al cálculo del
equivalente de riesgo de crédito de instrumentos nancieros
derivados, admitiendo la posibilidad de compensar en forma
bilateral operaciones con derivados.
II) Que en el Considerando VI) de la Resolución antes mencionada
se indica que, a efectos de claricar los criterios que deben
adoptarse, oportunamente se harán los ajustes a la Recopilación
de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, los
que serán comunicados mediante Circular.
III)Que lo dispuesto en el Considerando II) de dicha Resolución
relativo al criterio a considerar a efectos del cálculo del tope de
riesgos crediticios ya fue contemplado en la RR-SSF-2025-402
de fecha 19 de agosto de 2025, comunicada por medio de la
Circular N° 2485 de 21 de agosto de 2025.
IV)Que resta por realizar los ajustes a que reeren los Considerandos
III) a V), relativos al requerimiento de capital por riesgo de
contraparte y requerimiento de capital por riesgo de ajuste
de valuación del crédito, así como corregir un error que
padece la fórmula de cálculo para el equivalente de crédito
de instrumentos nancieros derivados lineales y opciones de
compra adquiridas dispuesta en la citada Circular N° 2468 de
30 de diciembre de 2024.
CONSIDERANDO:
I)Que para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de
contraparte (8% del equivalente de crédito de los instrumentos
ponderados por riesgo de crédito) es necesario aclarar que
para el caso de que bajo un acuerdo marco de compensación
bilateral se incluyan contratos con distintos plazos con el sector
nanciero, el ponderador a utilizar será el correspondiente a
la operación de mayor plazo.
II) Que, para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de
ajuste de valuación del crédito, corresponde incluir un criterio
especíco para el caso de acuerdos celebrados bajo un acuerdo
marco de compensación bilateral.
III)Que corresponde ajustar la fórmula de cálculo para el
equivalente de crédito de instrumentos nancieros derivados
lineales y opciones de compra adquiridas que fue dispuesta
en la Circular N° 2468 de 30 de diciembre de 2024 que padeció
un error al haberse omitido un paréntesis.
ATENTO: A lo dispuesto en el literal A) del artículo 38 de la
Ley Nro. 16.696 del 30 de marzo de 1995 en la redacción dada por
el artículo 2 de la Ley Nro. 20.345 del 19 de setiembre de 2024, a los
informes emitidos por esta Superintendencia de Servicios Financieros,
la opinión de la Comisión Asesora de Normas a que reere el artículo
84 del Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay
en su Acta 2025/7 y los antecedentes en expediente 2025-50-1-01985.
SE RESUELVE:
1. SUSTITUIR en el Capítulo II – Responsabilidad Patrimonial
Neta Mínima, del Título II – Responsabilidad Patrimonial, del
Libro II – Estabilidad y Solvencia, los artículos 160.2, 161 y 161.1
por los siguientes:
ARTÍCULO 160.2 (REQUERIMIENTO DE CAPITAL POR
RIESGO DE CRÉDITO DE CONTRAPARTE).
El requerimiento de capital por riesgo de crédito de contraparte
aplica a los instrumentos nancieros derivados lineales y las
opciones adquiridas y los préstamos en valores (incluso los
sujetos a requerimientos de capital por riesgo de mercado),
así como los activos originados en operaciones pendientes de
liquidación que impliquen el intercambio de valores, oro y
moneda extranjera por efectivo. Cuando la institución tenga
cuotapartes en fondos de inversión que integren la cartera de
negociación de acuerdo con lo establecido en el artículo 162,
los activos sujetos a riesgo de contraparte en los que invierta
el fondo se tratarán como si fueran exposiciones directas,
teniendo en cuenta la cuotaparte que la institución posea en
el total del fondo de inversión. Dichos activos se considerarán
en conjunto con las demás exposiciones mantenidas por la
institución y, a efectos del cálculo del requerimiento de capital,
se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
En lo que respecta a los instrumentos nancieros derivados
lineales y las opciones adquiridas contabilizadas en el activo y
en el pasivo, según el estado de situación nanciera individual
confeccionado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507, el
requerimiento de capital por riesgo de crédito de contraparte
es la suma de:
- el requerimiento de capital por riesgo de contraparte. Este
requerimiento será igual al 8% del equivalente de crédito de
dichos instrumentos ponderados por riesgo de crédito. Para
los bancos minoristas a que reere el literal b) del artículo 1
y las cooperativas de intermediación nanciera minoristas
a que reere el literal g) del mencionado artículo, dicho
requerimiento será equivalente al 12%. Para los bancos de
inversión, el porcentaje será del 15%.
El equivalente de crédito se determinará según lo establecido
en el artículo 161. A efectos de las ponderaciones, se
considerará lo dispuesto en el artículo 160.1 según quien sea
la contraparte. En el caso de que bajo un acuerdo marco de
compensación bilateral se incluyan contratos con distintos
plazos con el sector nanciero, el ponderador a utilizar
será el correspondiente a la operación de mayor plazo.

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