Circular No. 2274.- Dispónese la Constitución, Funcionamiento y Ejecución de Garantías de la Gestión de Riesgo de Liquidación de Operaciones cursadas a través de Cámaras de Compensación Automatizadas

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Documen tos
Nº 29.643 - febrero 13 de 2017
DiarioOficial |
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Circular 2.273
Modifícase la redacción del artículo 169 de la Recopilación de Normas
de Operaciones.
(383*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 19 de enero de 2017
Ref: OBLIGACIONES EXENTAS DEL RÉGIMEN DE ENCAJE
PREVISTO EN EL LIBRO XIV DE LA RECOPILACIÓN DE
NORMAS DE OPERACIONES
Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó el 18
de enero de 2017, la Resolución Nº D/16/2017 que se transcribe
seguidamente:
1) Modicar la redacción del artículo 169 de la Recopilación de
Normas de Operaciones por la siguiente:
Artículo 169 (OBLIGACIONES EXENTAS) Se consideran
exentos del Régimen de Encaje los recursos obtenidos de otras
instituciones de intermediación nanciera residentes y los
originados en operaciones con el Banco Central del Uruguay.
FABIO MALACRIDA, Gerente Área de Gestión de Activos y
Pasivos.
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Circular 2.274
Dispónese la Constitución, Funcionamiento y Ejecución de Garantías de
la Gestión de Riesgo de Liquidación de Operaciones cursadas a través de
Cámaras de Compensación Automatizadas.
(384*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 20 de enero de 2017
Ref: Gestión de Riesgo de Liquidación de Operaciones cursadas
a través de Cámaras de Compensación Automatizadas:
Constitución, Funcionamiento y Ejecución de Garantías.
Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con
fecha 18 de enero de 2017, la Resolución Nº D/18/2017 que se
transcribe seguidamente:
1) MODIFICAR en el Artículo 60 del Libro VI de la RNSP la
definición de “Transferencia electrónica”, la que quedará
redactada de la siguiente forma:
Transferencia electrónica: Es una orden de pago o una secuencia
de órdenes de pago realizadas con el n de poner fondos a disposición
del beneciario y en cuyo proceso de compensación y liquidación
intervienen uno o varios participantes directos o sistemas autorizados
a operar en el país.
2) INCORPORAR en el Artículo 60 del Libro VI de la RNSP las
siguientes deniciones:
Transferencia electrónica de crédito: Es una orden de pago o una
secuencia de órdenes de pago realizadas con el n de poner fondos
a disposición del beneciario y en cuyo proceso de compensación y
liquidación intervienen uno o varios participantes directos o sistemas
autorizados a operar en el país. Tanto las instrucciones de pago como
los fondos se mueven desde la entidad en donde el pagador mantiene
radicados los fondos hacia la entidad en donde el beneciario mantiene
su cuenta o instrumento.
Transferencia electrónica de crédito de alto valor: comprende
los pagos que se derivan de operaciones inherentes a los
mercados nancieros (mercado de valores, monetario y de
cambios), con independencia de su monto, realizados por los
participantes de estos mercados. Asimismo comprende los
pagos de consumo cuyo monto y urgencia son considerados
altos.
Transferencia electrónica de crédito minorista: comprende
a todas las transferencias electrónicas de crédito excluidas de
la denición de transferencia electrónica de crédito de alto
valor. Son principalmente pagos de consumo cuyo valor y
urgencia son relativamente bajos. Incluye los pagos realizados
entre clientes de los participantes directos (personas físicas o
jurídicas) y los pagos realizados entre los participantes directos
y sus clientes.
Transferencia electrónica de débito: orden de cobro o secuencia
de órdenes de cobro dirigidas desde la entidad del beneciario hacia
la entidad del pagador y que luego de autorizadas por la entidad del
pagador, resultan en un cargo (débito) a la cuenta o instrumento del
pagador y en un crédito a la cuenta o instrumento del beneciario. En
el proceso de compensación y liquidación pueden intervenir varios
participantes directos o sistemas autorizados a operar en el país.
Giro bancario: orden de pago o secuencia de órdenes de pago
realizadas con el n de poner fondos a disposición del beneciario, y en
donde la instrucción especica que los fondos se entregan en efectivo
al beneciario o donde el ordenante paga o deposita en efectivo para
su posterior envío a la cuenta del destinatario en otra Institución. Esta
operativa permite enviar dinero o pagar servicios por parte de personas
o agentes sin utilizar cuentas en el sistema nanciero.
3) MODIFICAR el literal a) del artículo 62 del Libro VI de la
RNSP (ámbito de aplicación), el que quedará redactado de la
siguiente forma:
a) Las operaciones de compensación de transacciones electrónicas
de pago que derivan de obligaciones de pago provenientes
de operaciones con tarjetas de crédito, débito, transferencias
de crédito, transferencias de débito, operaciones de cajeros
automáticos, transacciones vía Internet, teléfono celular y
otros mecanismos utilizados para ordenar pagos electrónicos,
las cuales deberán compensarse en forma obligatoria a través
de una CCA, cuando requiera la participación de más de un
participante directo.
4) MODIFICAR el artículo 74 de la Parte Sexta del Libro VI de la
RNSP (constitución de las garantías), el que quedará redactado
de la siguiente forma:
ARTÍCULO 74 (CONSTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS). Las
instituciones participantes de la CCA deberán disponer de garantías
individuales que se constituirán en una cuenta abierta a estos efectos
en el Sistema Central de Liquidación del BCU (LBTR).
Las garantías podrán constituirse en efectivo o a través de una
cartera de valores públicos, propiedad del participante, en cuentas
radicadas en el BCU, en las monedas en las que opere y por un valor de
mercado que resulte suciente para cubrir los mínimos que establezca
el administrador de la CCA.
Las garantías colectivas se constituirán con los aportes de los
participantes en una cuenta colectiva abierta en el sistema LBTR del
BCU, la que será gestionada por el administrador de la cámara.
La ejecución de las garantías (individuales y colectivas) será
dispuesta por el administrador de la CCA.

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