Circular No. 2309.- Díctanse normas relativas al Ratio de Financiación Neta Estable de bancos, casas financieras, cooperativas de intermediación financiera e instituciones financieras externas

Ref: BANCOS,CASASFINANCIERAS,COOPERATIVASDE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTERNAS - Ratio de Financiación Neta Estable.

Se pone en conocimiento que la Superintendencia de Servicios Financieros adoptó con fecha 21 de noviembre 2018, la resolución que se transcribe a continuación:

  1. INCORPORAR en el Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el Título IV bis - RATIO DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE.

  2. INCORPORAR en el Título IV bis - RATIO DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el Capítulo I - NORMAS GENERALES, el que incluirá los artículos 197.21 a 197.23.

  3. SUSTITUIR el artículo 197.21 del Capítulo I - NORMAS GENERALES del Título IV bis - RATIO DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE del Libro II ESTABILIDAD Y SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, por el siguiente:

ARTÍCULO 197.21

(ÁMBITO DE APLICACIÓN).

Los artículos contenidos en el presente Título son aplicables a las instituciones de intermediación financiera autorizadas a recibir depósitos.

  1. INCORPORAR en el Capítulo I - NORMAS GENERALES del Título IV bis - RATIO DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero los siguientes artículos:

ARTÍCULO 197.22

(RÉGIMEN APLICABLE).

Las instituciones deberán mantener un adecuado nivel de financiamiento estable para mitigar el riesgo de futuras tensiones en la financiación de sus activos y compromisos contingentes en un horizonte de 360 (trescientos sesenta) días corridos.

A tales efectos deberán calcular - en base a la situación individual - un ratio de financiación neta estable de acuerdo con el régimen establecido en los artículos siguientes. Adicionalmente, las instituciones con sucursales en el exterior deberán cumplir con el referido ratio en base a la situación consolidada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197.30.

ARTÍCULO 197.23

(RATIO DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE).

El ratio de financiación neta estable se define como el cociente diario entre el total de la financiación estable disponible y el total de la financiación estable requerida para un horizonte de 360 (trescientos sesenta) días corridos.

A estos efectos, los activos, pasivos y riesgos y compromisos contingentes se considerarán por su plazo residual, con excepción de los derivados que se computarán con independencia de su plazo, y teniendo en cuenta que para la determinación del plazo residual de un activo, se supondrá que se ejercerá toda opción que permita extender el plazo de vencimiento.

En el caso de activos y pasivos cuya cancelación se realice mediante amortizaciones periódicas, se considerará el plazo residual de la amortización correspondiente.

Para los créditos provenientes de la utilización de tarjetas de crédito, se computará el monto exigible en los distintos plazos residuales establecidos en el artículo 197.28.

Los activos y pasivos comprenderán no sólo los derechos y obligaciones en efectivo sino también aquéllos en metales preciosos y en valores.

No se computarán los activos y pasivos originados en documentos en proceso de compensación.

El cálculo de las provisiones para riesgos crediticios y de los intereses devengados podrá efectuarse al momento en que corresponda su registración contable y mantenerse hasta el próximo cálculo.

  1. INCORPORAR en el Título IV bis - RATIO DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el Capítulo II - DEFINICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE el que contendrá los siguientes artículos:

ARTÍCULO 197.24

(RATIO DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE - REQUISITO MÍNIMO).

Las instituciones deberán mantener un ratio de financiación neta estable en base a la situación individual, no inferior al 100%.

A estos efectos los activos, pasivos y riesgos y compromisos contingentes en moneda extranjera se valuarán a moneda nacional en la forma prevista en el artículo 514.

ARTÍCULO 197.25

(FORMA DE ESTABLECER LA SITUACIÓN DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE).

La situación de financiación neta estable se establecerá según el promedio diario durante el respectivo mes. A estos efectos se computarán también los días no hábiles.

El excedente o déficit de financiación neta estable estará determinado por la diferencia entre el promedio diario del ratio de financiación neta estable y el ratio de financiación neta estable a mantener de acuerdo con lo establecido en el artículo 197.24.

Se admitirá la compensación de excesos y déficit en relación con el promedio antes mencionado, siempre que en un mes que se registre un excedente promedio diario, los días hábiles durante los cuales la institución estuvo en déficit no sean más de 4 (cuatro).

ARTÍCULO 197.26

(DEFINICIONES).

Para el ratio de financiación neta estable rigen, salvo expresa indicación en contrario, las mismas definiciones establecidas en el Capítulo II del Título IV para el Ratio de Cobertura de Liquidez, considerando un horizonte temporal de 360 (trescientos sesenta) días corridos.

La financiación estable disponible se define como aquella parte de los recursos propios y ajenos que cabe esperar se mantengan disponibles en un horizonte de 360 (trescientos sesenta) días corridos. A estos efectos, en el artículo 197.27 se establecen porcentajes para las distintas categorías de fondeo que constituyen una estimación de su estabilidad en función del plazo residual y de las características de los proveedores de fondeo.

La financiación estable requerida es el fondeo necesario durante 360 (trescientos sesenta) días corridos, el cual dependerá de la liquidez y plazo residual de los activos y compromisos contingentes de la institución. A estos efectos, en el artículo 197.28 se establecen porcentajes para las distintas categorías de activos que constituyen una estimación de la parte del activo que deberá financiarse con fondeo estable, ya sea porque será renovado o porque no se lo podrá monetizar mediante una venta o utilizarlo como garantía en una operación de financiación garantizada en el transcurso de dicho horizonte sin incurrir en gastos significativos. Asimismo, en el artículo 197.29 se establecen porcentajes para las distintos tipos de compromisos contingentes en función de la demanda de liquidez que pueda derivarse de estas operaciones en dicho horizonte.

En la determinación de la financiación estable requerida no deberán computarse los créditos vigentes por intermediación financiera por la parte cubierta con prenda de depósitos en efectivo constituida en forma expresa e irrevocable en la propia institución. Dichos depósitos tampoco se computarán en la determinación de la financiación estable disponible, por la parte que cubra a los referidos créditos.

Asimismo, no deberán computarse los depósitos en efectivo prendados en forma expresa e irrevocable en la propia institución, por la parte que cubra los riesgos y compromisos contingentes garantizados por dichos depósitos.

Los valores contablemente registrados a costo amortizado se computarán, a los efectos del cálculo del ratio de financiación neta estable, por su valor razonable.

  1. INCORPORAR en el Título IV bis - RATIO DE FINANCIACIÓN NETA ESTABLE del Libro II - ESTABILIDAD Y SOLVENCIA de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el Capítulo III - INTEGRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESTABLE DISPONIBLE el que incluirá el artículo que se indica a continuación:

ARTÍCULO 197.27

(INTEGRACIÓN DE LA FINANCIACIÓN ESTABLE DISPONIBLE).

La financiación estable disponible comprenderá los pasivos - incluyendo los correspondientes intereses devengados - e instrumentos de capital que se indican a continuación, los cuales se computarán por los siguientes porcentajes:

CON EL 100%

  1. Los conceptos que integran la responsabilidad patrimonial neta a que refiere el artículo 154 (capital común, capital adicional y patrimonio neto complementario), previo a la aplicación de las deducciones allí previstas.

  2. Depósitos y otros pasivos con plazo determinado, siempre que su plazo residual sea igual o mayor a 360 (trescientos sesenta) días corridos, en tanto esté legal o reglamentariamente prohibida su cancelación anticipada o no existan opciones explícitas de cancelación anticipada que puedan ejercerse a discreción del inversor, dentro de dicho horizonte o bien la cancelación anticipada conlleve una penalización considerable que sea sustancialmente mayor que la pérdida de intereses. Los intereses devengados se incluirán siempre que sean exigibles en un plazo residual igual o mayor a 360 (trescientos sesenta) días corridos.

  3. Pasivos por impuestos diferidos cuya fecha de cancelación más próxima posible sea igual...

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