Circular No. 2320.- Modifícase la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, con el fin de adecuar la normativa en materia de intermediación en valores, asesoramiento de inversión y gestión de portafolios

Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DEL MERCADO DE VALORES - ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE INTERMEDIACIÓN EN VALORES, ASESORAMIENTO DE INVERSIÓN Y GESTIÓN DE PORTAFOLIOS.

Se pone en conocimiento de los interesados que con fecha 27 de diciembre de 2018 el Banco Central del Uruguay adoptó la siguiente resolución:

1) SUSTITUIR en el Capítulo I bis - Autorización para funcionar, del Título III - Bolsas de valores, del Libro I - Autorizaciones y registros el artículo 54.1 por el que se adjunta:

ARTÍCULO 54.1

(AUTORIZACIÓN).

Las bolsas de valores en oportunidad de solicitar la autorización para funcionar deberán presentar en la Superintendencia de Servicios Financieros la información y documentación requerida en el artículo 55.

La persona que ejerza el efectivo control deberá satisfacer las siguientes condiciones:

  1. no debe estar vinculada a actividades que puedan generar conflicto de intereses con la actividad financiera que pretende desarrollar.

  2. contar con antigüedad y reputación en los negocios que desarrolla la bolsa de valores. En el caso de personas jurídicas, se valorará que no se haya producido en el pasado inmediato un significativo crecimiento tanto orgánico como inorgánico (por adquisiciones).

    En caso que la persona que ejerza el efectivo control sea una institución financiera, deberá cumplirse - además - con las siguientes condiciones:

  3. tener implementado políticas y procedimientos para prevenirse de ser utilizada en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

  4. su país de origen deberá pertenecer al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) u otros organismos regionales similares.

  5. deberá existir un Memorándum de Entendimiento entre el Supervisor de origen de quien ejerza el efectivo control y la Superintendencia de Servicios Financieros o, en su defecto, un grado de colaboración que esta última considere satisfactorio entre ambos supervisores.

  6. deberá ejercerse supervisión consolidada por parte del supervisor del país de origen.

    Asimismo, se valorará:

  7. las políticas para prevenirse de ser utilizadas en el lavado de activos y financiamiento del terrorismo del país de origen de la institución financiera que ejerce el efectivo control.

  8. su calificación de riesgo, la que deberá haber sido otorgada por una calificadora reconocida a escala internacional.

    En caso de que la persona que ejerce el efectivo control tenga su paquete accionario atomizado de forma tal que ningún accionista posea más del 5% (cinco por ciento) del mismo, deberá identificarse el órgano competente para la toma de decisiones. En este caso se valorará también:

  9. la forma en que éste tome las decisiones.

  10. la información establecida en el artículo 55.2 respecto de los integrantes de dicho órgano.

    2) RENOMBRAR el Capítulo I - Definición, régimen aplicable y locales, del Título IV - Intermediarios de valores, del Libro I - Autorizaciones y registros, el que pasará a denominarse Capítulo I - Definición, régimen aplicable, actividades y locales.

    3) SUSTITUIR en el Capítulo I - Definición, régimen aplicable, actividades y locales, del Título IV - Intermediarios de valores, del Libro I - Autorizaciones y registros, los artículos 60 y 62 por los siguientes:

ARTÍCULO 60

(CONCEPTO, TIPO DE INTERMEDIARIOS Y OBJETO).

Se consideran intermediarios de valores aquellas personas jurídicas que realizan en forma profesional y habitual operaciones de intermediación entre oferentes y demandantes de valores de oferta pública o privada.

Los intermediarios de valores que actúan como miembros de una bolsa de valores u otra institución que constituya un mercado de negociación de valores de oferta pública se denominan corredores de bolsa y aquellos que operan fuera de dichos mercados se denominan agentes de valores.

Con excepción de las instituciones de intermediación financiera, tendrán como objeto exclusivo las actividades establecidas en el artículo 62.

ARTÍCULO 62

(ACTIVIDADES).

La actividad que define la licencia de intermediario de valores y que requiere la autorización previa para funcionar a que refiere el artículo 63, es la siguiente:

  1. Intermediar en valores por cuenta de terceros: consiste en comprar, vender, arrendar, canjear o prestar valores de oferta pública o privada por cuenta de clientes - con fondos o valores provistos por éstos - tanto en mercados formales de negociación (regulados y supervisados por las autoridades financieras del país donde se encuentran radicados) como fuera de la órbita de dichos mercados (mercados over the counter - OTC - o extrabursátiles), así como realizar la apertura de cuentas en las entidades de custodia, compensación y liquidación necesarias para esta actividad. En el caso de valores escritúrales implica también efectuar las anotaciones en el registro de las entidades registrantes por cuenta y orden de los titulares de los valores, llevar un registro de los valores por ellos inscriptos en los registros de las referidas entidades y expedir los correspondientes certificados de legitimación.

    En forma adicional, los intermediarios de valores solamente podrán realizar las siguientes actividades:

  2. operar en valores por cuenta propia (comprar, vender, arrendar, canjear o prestar valores de oferta pública o privada), con fondos o valores del intermediario, así como realizar la apertura de cuentas en las entidades de custodia, compensación y liquidación necesarias para esta actividad. En el caso de valores escritúrales, implica también efectuar - a nombre propio - las anotaciones de dichos valores en el registro de las entidades registrantes.

  3. asesorar en valores: implica aconsejar brindando recomendaciones personalizadas que mejor se adapten a los objetivos y necesidades de los clientes en materia de compra, venta, arrendamiento, canje o préstamo de valores, tanto de oferta pública como privada, así como para mantener o ejercer cualquier derecho conferido por dichos valores.

  4. canalizar órdenes de clientes: consiste en cursar hacia intermediarios las órdenes previamente recibidas de parte de los clientes, a efectos de su ejecución tanto en mercados formales de negociación (regulados y supervisados por las autoridades financieras del país donde se encuentran radicados) como fuera de la órbita de dichos mercados (mercados over the counter - OTC - o extrabursátiles).

  5. referenciar clientes a otras instituciones financieras: se entiende por tal la actividad de contactar al cliente con dichas instituciones y brindarle la asistencia necesaria para la apertura de una cuenta en las mismas.

  6. mediar entre oferentes y demandantes de valores: consiste en poner en contacto a oferentes y demandantes de valores en forma personalizada y directa.

  7. elaborar informes de inversiones y análisis financieros relativos a los mercados de valores locales o del exterior, así como elaborar recomendaciones generales o no personalizadas relativas a valores.

  8. gestionar portafolios de clientes: consiste en administrar - en forma discrecional e individualizada - las tenencias de valores y fondos de clientes tomando, en nombre de aquéllos, decisiones que mejor se adapten a sus objetivos y necesidades, en el marco de poderes de administración provistos por los titulares de dichas inversiones.

  9. oficiar de estructurador de emisiones de valores de oferta pública o privada: implica diseñar la emisión en términos financieros, preparando el prospecto, determinando las características del valor a emitirse y realizando los análisis técnicos y legales correspondientes, en función de la situación particular del emisor, de sus necesidades de financiamiento y de las condiciones del mercado.

  10. realizar underwriting de valores de oferta pública o privada: el underwriting es un contrato celebrado entre el intermediario de valores y una sociedad comercial, en virtud del cual el primero se obliga a realizar su mejor esfuerzo para la colocación de los valores emitidos por la sociedad o a adquirir la totalidad o parte de los mismos. En el caso de underwriting de valores de oferta privada el contrato deberá prever el compromiso del intermediario de realizar los mejores esfuerzos y, sólo en caso de no poder colocar la totalidad de los valores, podrá comprometerse a adquirirlos en todo o en parte.

  11. custodiar a nombre propio fondos y valores físicos por cuenta de clientes.

  12. representar a los tenedores de valores durante la vigencia de la emisión y hasta su total cancelación.

    En las operaciones de valores por cuenta propia, los intermediarios deberán ceñirse a lo dispuesto en el artículo 62.1.

    En las operaciones de underwriting se deberá contar con alguno de los financiamientos indicados en el artículo 62.1 cuando haya un compromiso del intermediario de adquirir parte o la totalidad de la emisión.

    La custodia de valores físicos de clientes no podrá ser realizada en las oficinas de los intermediarios de valores.

    Los intermediarios de valores no podrán realizar en ningún caso préstamos de dinero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículos 62.1 a 62.4

Los intermediarios de valores que a la fecha de la presente Resolución no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la misma para adecuarse a estas disposiciones.

4) SUSTITUIR en el Capítulo I - Definición, régimen...

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