Circular No. 2376.- Modifícase el Régimen de Encajes, Libro XIV, de la Recopilación de Normas de Operaciones

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Documen tos
Nº 30.596 - diciembre 31 de 2020
DiarioOf‌icial |
se generará por cada mes de reintegro de cada trabajador en
el periodo referido en el apartado a) del presente artículo, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4 del presente.
2.3.- ElaporteestataldispuestosenanciaráconcargoalFondo
Solidario COVID-19, creado por la Ley Nº 19.874, de 8 de abril
de 2020, y Decreto Nº 133/020, de 24 de abril de 2020. A tales
efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes
destinados exclusivamente para el pago del aporte estatal
dispuesto en el artículo 3º del presente, encomendándose al
Banco de Previsión Social la ejecución e instrumentación de
éste.
El Banco de Previsión Social compensará total o parcialmente el
crédito resultante del aporte estatal, con obligaciones tributarias
de la empresa, acreditándose dicho crédito en la cuenta de la
misma, a partir del mes siguiente del reingreso del trabajador.
2.4.- Quedará sin efecto el crédito resultante del aporte estatal
generado por la empresa durante todo el período, y en
consecuencia la compensación establecida en el inciso 2º del
artículo 2.3 del presente:
i.cuandoexistantrabajadoresdelaempresabeneciaria
que se hayan amparado al subsidio por desempleo en el
período comprendido entre el 1º de diciembre de 2020 y
el 31 de marzo de 2021.
ii. en caso que el Banco de Previsión Social compruebe
acciones u omisiones de las empresas tendientes a la
acreditación indebida del crédito resultante del aporte
estatal.
2.5.- El presente aporte estatal no será acumulable con cualquier
prestación o subsidio vinculado al fomento del empleo y
relacionado con el trabajador reintegrado, previsto en la
normativa vigente.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
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Decreto 360/020
Fíjase el monto del Salario Mínimo Nacional, a partir del 1º de enero de
2021.
(5.494*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Montevideo, 23 de Diciembre de 2020
VISTO: la necesidad de incrementar el monto del Salario Mínimo
Nacional, cuya última adecuación rige desde el 1º de enero de 2020,
según el artículo 2º del Decreto Nº 156/019, de 3 de junio de 2019;
RESULTANDO: I) que de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 4º del Convenio Internacional de Trabajo Nº
131 de la Organización Internacional de Trabajo (O.I.T.), corresponde
actualizar el valor de dicho salario en forma periódica;
II) que acorde lo establecido en el literal e) del artículo 1º del
Decreto - Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 es competencia del
Poder Ejecutivo actuando con el Ministerio de Economía y Finanzas
y en su caso, con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictar
las normas referentes a las remuneraciones de los trabajadores de la
actividad privada;
III) que de acuerdo al literal a) del artículo 10 de la Ley Nº 18.566,
de11desetiembrede2009,previaasujaciónseplantearálaconsulta
con los actores sociales;
CONSIDERANDO: I) que en informe de 3 de diciembre de 2020,
el Instituto Nacional de Estadística establece que el Índice de Precios
al Consumo en su variación anual es de 9.59%;
II) que ante la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el
país y como una medida en apoyo a los sectores sociales de menores
ingresos es que se entiende oportuno y conveniente otorgar un
aumento del Salario Mínimo Nacional superior a la variación del
índice de Precios al Consumo registrado por el Instituto Nacional de
Estadística;
III) que la consulta mencionada en el Resultando III) del presente
Decreto fue oportunamente realizada en el seno del Consejo Superior
Tripartito;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en
el literal e) del artículo 1º del Decreto - Ley Nº 14.791, de 8 de junio
de 1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Fíjase el monto del Salario Mínimo Nacional, en la
suma de $ 17.930 (pesos uruguayos diecisiete mil novecientos treinta)
mensuales, o su equivalente resultante de dividir dicho importe entre
veinticinco para determinar el jornal diario o entre doscientos para
determinar el salario por hora, a partir del 1º de enero de 2021.
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LACALLE POU LUIS; PABLO MIERES; AZUCENA ARBELECHE.
ENTES AUTÓNOMOS
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - BCU
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Circular 2.376
Modifícase el Régimen de Encajes, Libro XIV, de la Recopilación de
Normas de Operaciones.
(5.548*R)
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Montevideo, 23 de diciembre de 2020
Ref: RECOPILACIÓN DE NORMAS DE OPERACIONES -
Modicación al Régimen de Encajes, Libro XIV.
Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con
fecha 23 de diciembre 2020, la resolución D/336/2020 que se transcribe
seguidamente:
VISTO: el régimen de encajes previsto en el Libro XIV - Régimen
de Encajes de la Recopilación de Normas de Operaciones.
RESULTANDO: I) que el régimen referido en el Visto es un
instrumento de política monetaria y como tal es un instrumento de
regulacióndeliquidezdelsistemananciero;
II) que la emergencia sanitaria nacional derivada de la pandemia
de la enfermedad Covid - 19 ha tenido repercusiones económicas
importantes.
CONSIDERANDO: I) que la ley confiere una amplia
discrecionalidad a este Banco Central para establecer el régimen de
encajes al que están sometidas las instituciones de intermediación
nanciera,enarasdellogrodelasnalidadesquesuCartaOrgánica
consagra como norte de su acción;
II)que,entreesasnalidades,seencuentralasolidezdelsistema
de pagos, asegurando la liquidez y continuidad de la cadena de pagos,
lo cual debe ser especialmente contemplado en el presente, atendiendo
a la coyuntura referida en el Resultando II);
III) que, asimismo, este Banco Central se ha propuesto perseguir

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